Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0530-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteST-JDC-0530-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-530/2018

PARTE ACTORA: Y.J.L.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de junio de dos mil dieciocho

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Y.J.L.O., a fin de impugnar la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de “proveer las medidas prontas, necesarias y eficaces para lograr que se cumpla en todos sus términos” la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil dieciocho, en el juicio ciudadano local JDCL/32/2018.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Demanda de juicio ciudadano local. El catorce de febrero de dos mil dieciocho, la parte actora, en su carácter de síndica municipal del ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, presentó una demanda de juicio ciudadano en contra de la omisión del tesorero del ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, de entregarle diversa información.

Dicho medio de impugnación fue identificado por la responsable con el número de expediente JDCL/32/2018.

2. Sentencia. El quince de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano local JDCL/32/2018, según los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por la parte actora, por tanto se acredita la violación al derecho político-electoral de la actora en su vertiente del ejercicio, de sus funciones, en su carácter de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, en los términos del punto considerativo SÉPTIMO de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a las Autoridades señaladas como responsables, atiendan cabalmente lo ordenado en el punto considerativo Octavo de esta sentencia.

TERCERO. Se vincula a las autoridades señaladas en el punto considerativo Octavo de esta sentencia, para que en ejercicio de sus atribuciones vigilen y realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena al S. General de Acuerdos de este Tribunal que proceda a poner en conocimiento a las autoridades, ordenadas en el punto considerativo Octavo de esta sentencia.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de junio de dos mil dieciocho, la parte actora presentó, ante la oficialía de partes de la responsable, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de “proveer las medidas prontas, necesarias y eficaces para lograr que se cumpla en todos sus términos” la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil dieciocho, en el juicio ciudadano local JDCL/32/2018.

III. Integración del expediente y turno a la ponencia. Mediante acuerdo de seis de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como el turno a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte una omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con la vulneración de su derecho político electoral a ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo en un ayuntamiento del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el
magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.

La actora, en su demanda, señala que acude ante esta Sala Regional a impugnar la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de “proveer las medidas prontas, necesarias y eficaces para lograr que se cumpla en todos sus términos” la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil dieciocho, en el juicio ciudadano local JDCL/32/2018.

De lo anterior, se advierte que la parte actora controvierte cuestiones relacionadas, directamente, con una supuesta falta u omisión en el cumplimiento de la sentencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano local JDCL/32/2018, la cual atribuye al órgano emisor de dicha sentencia.

Al respecto, como lo ha señalado esta Sala Regional, en los expedientes ST-JDC-467/2015, ST-JDC-489/2015 y ST-JDC-550/2015, el cumplimiento a una resolución judicial forma parte de la garantía de tutela judicial efectiva e integral.

En efecto, la competencia del órgano jurisdiccional para resolver el fondo de una controversia, incluye también la competencia para decidir las cuestiones relativas a su cumplimiento, puesto que sólo de esta manera se respeta el principio de división de poderes y se puede garantizar una tutela judicial efectiva e integral.

Respecto a la división de poderes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que “exige un equilibrio a través de un sistema de pesos y contrapesos tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto en el orden jurídico nacional”.[2]

Con relación al Poder Judicial, se estima que la ejecución y cumplimiento de las sentencias de los tribunales en los distintos ámbitos constituye uno de los puntos más relevantes del equilibrio constitucional y, por lo tanto, del principio de división de poderes. Ello debido a que, conforme con lo dispuesto en la Constitución federal, los diferentes órganos ejecutivos y legislativos deben someterse a la interpretación definitiva que los tribunales hacen de la ley y de las propias normas constitucionales.

En este sentido, el incumplimiento de las sentencias de los tribunales por parte de las autoridades a las que van dirigidas rompe con el principio de división de poderes; ya que éstas, al actuar u omitir actuar en el sentido de lo ordenado, obstaculizan...

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