Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0073-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0073-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-73/2018

ACTORA: V.M.M.G.

RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ACUERDA reencauzar el presente medio de impugnación a queja del conocimiento de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, porque la actora no agotó el principio de definitividad previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, en el presente caso no se justifica el salto de la instancia (per saltum) para que este órgano jurisdiccional conozca el asunto.

GLOSARIO

Comisión Jurisdiccional:

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

Comisión Electoral:

Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

  1. ANTECEDENTES

1.1. Emisión de convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete, el PRD emitió la Convocatoria para elegir a las candidatas y candidatos para la Presidencia de la República, el Senado y el Congreso de la Unión.

1.2. Registro de la inconforme. El siete de febrero de este año, la actora se registró para participar en la contienda interna para obtener la candidatura al cargo de Senadora, por el principio de representación proporcional.

1.3. Pleno del IX Consejo Nacional del PRD. Los días once y diecisiete de febrero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo el Décimo Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional con carácter electivo de los candidatos a Senadores y D.F. por ambos principios.

La actora manifiesta que el veinte de febrero de dos mil dieciocho, fue de su conocimiento que la sesión del pleno se celebró en una sede alterna y desconocida. En esta sesión resultaron electos los integrantes de las listas de senadores por el principio de representación proporcional, sin que a la fecha exista publicación oficial alguna, donde se haya dado a conocer el resultado del cómputo de la elección, o bien, la lista de candidatos electos.

1.4. Juicio federal. El veintitrés de febrero de este año, la actora promovió el presente medio de impugnación en contra de los siguientes actos:

a) La omisión por parte de la Comisión Electoral de acordar las solicitudes de registro presentadas por los aspirantes a precandidaturas del PRD para el cargo de senadores por el principio de representación proporcional; y

b) La aprobación de candidaturas al cargo de Senador por ambos principios, procedimiento que, en opinión de la actora, se realizó sin fundamentación y motivación al no existir el acuerdo de aprobación y otorgamiento de registro cuya omisión se señala en el inciso anterior.

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

El presente asunto es competencia de la S. Superior mediante actuación colegiada porque se trata de determinar a qué órgano le corresponde sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, la presente determinación compete a la S. Superior mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor[1].

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta S. Superior considera que este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley de Medios y porque no se justifica el conocimiento del asunto per saltum (salto de instancia) esto es, sin haber agotado las instancias previas requeridas, como se explica a continuación.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, los artículos 79, párrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso g) y 2 de la citada ley, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.

En el caso, la actora reclama los siguientes actos:

a) La omisión por parte de la Comisión Electoral de acordar las solicitudes de registro que le fueron presentadas por los aspirantes a las precandidaturas del PRD al cargo de senadores por el principio de representación proporcional; y,

b) La aprobación de candidaturas al cargo de Senador por ambos principios que, en opinión de la actora, se realizó sin fundamentación y motivación al no existir el acuerdo de aprobación y otorgamiento de registro cuya omisión se señala en el inciso anterior.

Para justificar el per saltum (salto de la instancia), la actora sólo manifiesta que acude a esta autoridad porque la Comisión Electoral la ha dejado sin defensa, pero sin mencionar una verdadera causa por la cual, en su opinión, se debe actualizar dicha figura jurídica.

Sin embargo, el artículo 47 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que todas las controversias sobre asuntos internos de los partidos se resolverán por los órganos de justicia intrapartidaria y, una vez que se agoten, tendrán el derecho de acudir ante la instancia federal.

Por su parte, el artículo 133 del Estatuto del PRD prevé que la Comisión Jurisdiccional es el órgano responsable de garantizar los derechos de los afiliados y de resolver las controversias que surjan entre los órganos del partido y entre integrantes de los mismos respecto del desarrollo de la vida interna del instituto político.

El artículo 130, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mencionado instituto político, establece que son actos impugnables a través del recurso de queja electoral, los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del partido que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas.

Por lo tanto, resulta procedente remitir elx presente asunto a la Comisión Jurisdiccional para que sea quien conozca del mismo y resuelva lo que en derecho corresponda.

Además, esta S. Superior considera que no se actualizan las condiciones para que proceda el per saltum (salto de instancia), ya que no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia.

Lo anterior es...

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