Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0091-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0091-2018
Fecha07 Marzo 2018
Tribunal de OrigenMESA DIRECTIVA DEL IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-91/2018

ACTORA: B.M.M.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIOS: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO Y JUAN GUILLERMO GUEVARA CASILLAS

Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil dieciocho

Acuerdo mediante el cual esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decide: 1) declarar improcedente el medio de impugnación porque B.M.M. no agotó la instancia intrapartidista y no se justifica que el asunto se resuelva a través de un salto de instancia; y 2) ordenar su reencauzamiento a una queja electoral ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. COMPETENCIA.................................................

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA....................................

5. REENCAUZAIMIENTO...........................................

6. ACUERDOS

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

Comisión Electoral:

Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

Comisión Jurisdiccional:

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Mesa Directiva:

Mesa Directiva del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

1. ANTECEDENTES

1.1. Emisión de convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete, el PRD emitió la Convocatoria para elegir a las candidatas y candidatos para la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales para el proceso electoral 2017-2018.

1.2. Registro de precandidatura. El seis de febrero de este año, B.M.M. obtuvo su registro para participar en la contienda interna para obtener una candidatura para una senaduría por el principio de representación proporcional.

1.3. Pleno del IX Consejo Nacional del PRD. Los días once y diecisiete de febrero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo el Décimo Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional con carácter electivo de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios.

1.4. Solicitud de información. El veintisiete de febrero, la actora solicitó al partido copias certificadas del acta de la sesión, videos y versión estenográfica, así como de los acuerdos aprobados durante la continuación de los trabajos de la sesión del Consejo Nacional del diecisiete de febrero.

También solicitó copias certificadas de las listas de registros de candidaturas por el principio de representación proporcional al Senado de la República y del dictamen mediante el cual se aprobó dicha lista de candidaturas.

1.5. Presentación de un juicio ciudadano federal. El cuatro de marzo, la actora promovió el presente medio de impugnación

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

El presente asunto debe atenderse por esta S. Superior mediante actuación colegiada, porque se trata de determinar a qué órgano le corresponde sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento. Ello en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[1].

3. COMPETENCIA

Esta S. Superior tiene competencia formal para resolver sobre la procedencia del juicio presentado por B.M.M. debido a que se controvierte una cuestión relacionada con su registro como candidata a una senaduría por el principio de representación proporcional. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

Esta S. Superior considera que este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente porque no se cumple con el requisito de definitividad establecido en la Ley de Medios y porque no se justifica el conocimiento del asunto a través de un salto de instancia (per saltum).

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, en los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 2, de la citada ley, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.

En relación con lo anterior, en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispone que: 1) todas las controversias relacionados con los asuntos internos de los partidos políticos –dentro de los que está comprendida la determinación de los procedimientos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular– serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y 2) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

Excepcionalmente, el principio de definitividad no es exigible cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[2].

En el caso, este órgano jurisdiccional federal considera que la actora no observó el principio de definitividad, puesto que no agotó la instancia establecida en la normativa intrapartidista, sumado a que tampoco se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura del salto de instancia (per saltum).

La actora reclama las siguientes cuestiones:

1) La omisión de la Comisión Electoral y del CEN de dictar y publicar el acuerdo de registro de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional; y

2) La supuesta designación, inclusión y/o elección de A.O.O. en la tercera posición en la lista de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional. Ello debido a que –según afirma– aparece aprobada por la Mesa Directiva y, posteriormente, validada por el CEN, a pesar de que...

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