Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0015-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha16 Marzo 2018
Número de expedienteSRE-JE-0015-2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-15/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

W.F.G. Y OTROS

MAGISTRADA:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

IXCHEL SIERRA VEGA

COLABORÓ:

FABIOLA MONTERO PÉREZ

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

  1. ACUERDO por el que se remite el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/56/PEF/113/2018, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que se integre debidamente el procedimiento respecto de la queja mencionada, en los términos que a continuación se precisan.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

  • W.F.G., en su calidad de aspirante al senado de la República por el PRD.
  • El PRD.
  • Televisión Azteca, concesionaria del canal de televisión XHFN-TDT canal 43 (7.1 canal virtual).

Promovente:

PAN

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A N T E C E D E N T E S

I. Del proceso electoral federal 2017-2018.

  1. 1. Proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el referido proceso electoral con el objeto de renovar la integración de las cámaras del Congreso de la Unión, así como la titularidad de la presidencia de la República.
  2. 2. Convenio de coalición. El veintidós de diciembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG633/2017, mediante el cual declaró procedente el registro del convenio de coalición parcial presentada por los partidos políticos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, denominada “Coalición Por México al Frente”.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

  1. 1. Queja. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho[1], la representación del PAN ante el Consejo Local del INE en el estado de Nuevo León, presentó escrito de queja en contra de W.F..G., a quien identificó con la calidad de aspirante al senado de la República postulado por el PRD, por la presunta transmisión de material con contenido calumnioso, en el noticiero INFO7 de Azteca Noticias.
  2. 2. Radicación, admisión e investigación preliminar. El diecisiete de febrero la autoridad instructora radicó y admitió la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/56/PEF/113/2018, ordenó realizar diligencias de investigación preliminar y reservó acordar lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
  3. 3. Medidas cautelares. El veinte de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-32/2018, mediante el cual, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto de la difusión del contenido denunciado en televisión al tratarse de un hecho consumado, toda vez que la cápsula fue transmitida en televisión con anterioridad al dictado del acuerdo; por otra parte, respecto a la difusión en la red social Facebook del material denunciado, estimó que la improcedencia derivaba de no contar con elementos para determinar si se trataba de propaganda política o electoral, por lo que concluyó que dicho material está amparado en la libertad de expresión.
  4. 4. Emplazamiento y audiencia. El uno de marzo, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas, conforme a lo siguiente:

a) Al PAN como parte denunciante.

b) A W.F.G. por la presunta difusión de material calumnioso.

c) A Televisión Azteca, concesionaria del canal de televisión XHFN-TDT canal 43 (7.1 canal virtual) por la presunta difusión en ese canal de contenidos que, a juicio del PAN, lo calumnian.

d) Al PRD por la probable falta a su deber de cuidado respecto de la conducta de quien fuera su precandidato al senado de la República.

  1. 5. Audiencia. El cinco de marzo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la autoridad instructora remitió a esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
  2. 6. Remisión del expediente a la S. Especializada. El cinco de marzo, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la S. Superior.
  3. 7. Turno a ponencia. El dieciséis de marzo de este año, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente
    SRE-JE-15/2018 y turnarlo a la ponencia de la M.M.d.C.C.C., para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.
  4. 8. Radicación. En la misma fecha, la Magistrada instructora radicó el Juicio Electoral en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada

  1. Esta resolución debe emitirse en actuación colegiada por quienes integran este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta S. Especializada y no por la Magistrada Instructora, de motu proprio. Ello tiene fundamento en lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la S. Superior en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
  2. Lo anterior concuerda con lo resuelto por esta S. Especializada el diecinueve de enero de dos mil dieciséis en el expediente SRE-AG-3/2016, en el que se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.

SEGUNDA. Competencia

  1. Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, si esta S. Especializada advierte omisiones, deficiencias o violaciones a las reglas establecidas en la integración o tramitación de los procedimientos especiales sancionadores de los que conozca, deberá solicitar a la autoridad administrativa electoral la realización de diligencias para mejor proveer, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la controversia planteada en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso legal y la tutela judicial efectiva de las partes.
  2. De esta manera, se garantiza el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos probatorios necesarios para emitir la determinación que corresponda.
  3. En ese sentido, esta S. Especializada advierte que la autoridad instructora omitió pronunciarse respecto de la liga electrónica https://www.pressreader.com/m...

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