Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0100-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0100-2018
Fecha28 Marzo 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-100/2018

ACTORA: P.Z.Y.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: E.S.B.

COLABORÓ: J.J.A. MINERO

Ciudad de México, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina declarar improcedente el aludido juicio, promovido per saltum por P.Z.Y., quien se ostenta como militante del Partido de la Revolución Democrática[1], por tanto, se ordena reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, para, mediante recurso de queja electoral, resuelva lo que en Derecho proceda.

1. Inicio del proceso electoral. Mediante acuerdo CG/AC-034/17, emitido el tres de noviembre de dos mil diecisiete, el Instituto local declaró el inicio del proceso electoral estatal ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho (2017-2018) y convocó a elecciones ordinarias para renovar, entre otros cargos, la Gubernatura del Estado de Puebla.

2. Acto impugnado. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del PRD en la que, entre otros temas, se determinó aprobar la participación de ese instituto político en coalición parcial junto con los partidos políticos nacionales Acción Nacional[2], Movimiento Ciudadano[3] y los partidos políticos locales Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, para el citado proceso electoral estatal ordinario.

3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo precisado en el numeral dos (2) inmediato que antecede, el ocho de marzo del año en curso, la ahora actora presentó en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

La enjuiciante precisa que, el trece de febrero de dos mil dieciocho, interpuso ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD[4] el aludido juicio ciudadano sin que se haya remitido a esta S. Superior el medio de defensa referido, en consecuencia, solicita que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva per saltum el medio de impugnación al rubro citado.

4. Integración, registro, turno y trámite. En la misma fecha, la M.P., ordenó integrar el expediente SUP-JDC-100/2018 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, en razón a que la demanda del medio de impugnación al rubro indicado se presentó directamente en esta S. Superior, requirió a la autoridad que la enjuiciante señaló como responsable en su escrito de demanda, para que de inmediato procediera a realizar el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la citada Ley de Medios.

5. Recepción de constancias de trámite. El doce de marzo de dos mil dieciocho, se recibieron en esta S. Superior, las constancias de trámite requeridas.

6. Recepción de informes circunstanciados. El dieciséis de marzo del año en que se actúa, se recibió en esta S. Superior, el informe circunstanciado rendido por el Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional del PRD.

De igual manera, el día veinte inmediato siguiente, se recibió en esta S. Superior, el informe circunstanciado respectivo rendido por los integrantes de la Comisión Electoral.

7. Radicación y requerimientos. El veinte de marzo del año en que se actúa, se acordó radicar en la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., el expediente SUP-JDC-100/2018, y requerir a la Comisión Electoral y a la ahora actora diversa información relacionada con el juicio al rubro indicado.

8. Cumplimiento a requerimientos. El veintidós de marzo del año en que se actúa, la enjuiciante dio cumplimiento al requerimiento precisado en el numeral siete (7) inmediato anterior.

El día veinticuatro inmediato siguiente, los integrantes de la Comisión Electoral presentaron un escrito en cumplimiento al citado proveído.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. Compete a la S. Superior, en actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[5].

Lo anterior, porque implica determinar si el medio de impugnación promovido es el procedente para conocer y resolver sobre la pretensión planteada, o bien, si es otra la vía idónea.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Competencia formal. Esta S. Superior es formalmente competente para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer el medio de impugnación en que se actúa[6] porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido per saltum por una ciudadana a fin de controvertir una determinación emitida por el Comité Ejecutivo de un partido político nacional por medio de la cual se determinó aprobar una coalición parcial presentada por diversos partidos políticos para un proceso electoral estatal ordinario, en el que, entre otros cargos, se renovará la Gubernatura del Estado.

En consecuencia, lo procedente es asumir competencia formal, para que esta S. Superior determine la vía para conocer de la impugnación promovida por la enjuiciante.

TERCERO. Cuestión previa. La enjuiciante expone en el presente medio de impugnación que la Comisión Electoral fue omisa en dar trámite y remitir a esta S. Superior el escrito de demanda del juicio ciudadano al rubro citado, que presentó el trece de febrero del año en que se actúa, para lo cual exhibió, entre otros, copia simple de ese escrito, así como copia simple del documento en el cual consta el acuse de recibo por parte de ese órgano partidista.

Por lo anterior, el ocho de marzo del año en que se actúa, la actora presentó directamente en esta S. Superior su escrito de demanda, en consecuencia, la M.P. de esta S. Superior, entre otros actos, requirió a la autoridad responsable, para que de inmediato procediera a realizar el trámite correspondiente.

Así, el dieciséis de marzo del año en que se actúa, se recibió en esta S. Superior, el informe circunstanciado rendido por el Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, en el que no se hizo manifestación alguna respecto a la circunstancia expuesta por la enjuiciante.

De igual manera, el día veinte inmediato siguiente, se recibió en esta S. Superior, el informe circunstanciado respectivo rendido por los integrantes de la Comisión Electoral, quienes tampoco manifestaron argumentos relacionados con lo anterior.

Por tanto, el veinte de marzo del año en que se actúa, se requirió a la Comisión Electoral para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitiera la demanda que ampara el acuse de recibo que presentó ante esta S. Superior la actora, mismo que se envió en copia simple; asimismo, que informaran el trámite que se le dio al aludido medio de impugnación, y exhibieran, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, las constancias que acreditaran su informe, apercibidos que de no hacerlo, en tiempo y forma, se les impondría alguna medida de apremio de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual forma, se le requirió a la actora para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, exhibiera en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el documento en el cual constara el acuse de recibo original de la demanda que aduce presentó el trece de febrero de dos mil dieciocho, ante la Comisión Electoral, bajo apercibimiento que, de no...

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