Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0185-2018-Acuerdo2), 2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteST-JDC-0185-2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-185/2018.

ACTOR: PRIMITIVO S.A.M..

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G..

SECRETARIO: A.D.S.F..

COLABORÓ: E.S.S..

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Toluca de L., Estado de México, dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTAS las constancias para acordar el cumplimiento del acuerdo dictado por el Pleno de esta S. Regional, el doce de abril de dos mil dieciocho[1], relacionado con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum por P.S.A.M., quien se ostenta como militante y aspirante a candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa, por el XLIV distrito electoral en el Estado de México, correspondiente a N.R., a fin de impugnar el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA, sobre el proceso interno de selección de candidatos al aludido cargo.

RESULTANDOS

  1. Presentación de la demanda. El nueve de abril, el actor presentó en la Oficialía de Partes de la S. Superior de este Tribunal, escrito de demanda y sus anexos; ante ello, la Magistrada Presidenta mediante auto de misma fecha, ordenó su remisión a esta S.R. por ser quien ejerce jurisdicción en el Estado de México y requirió a la Comisión Nacional de Elecciones[2], para que realizará el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

  1. Recepción del medio de impugnación. El once de abril, mediante notificación por oficio TEPJF-SGA-OA-1790/2018, se recibió en esta S. Regional la demanda y sus anexos.

3. Turno de expediente. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. ordenó la integración del expediente ST-JDC-185/2018 y su turno para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Acuerdo de S. (Reencauzamiento).[4] El doce de abril siguiente, esta S. Regional dictó acuerdo plenario en el que determinó:

PRIMERO. Es improcedente la vía per saltum intentada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda promovida por la parte actora a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA para que conozca del mismo y resuelva lo que en derecho corresponda en un plazo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente al que le sea notificado el presente acuerdo.

Asimismo, deberá informar a este órgano jurisdiccional en un plazo no mayor a veinticuatro horas a que ello ocurra.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, remita las constancias del trámite de ley, una vez fenecido el mismo, inmediatamente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA que, de vista, con la copia certificada de la demanda, a la persona que ostente la calidad candidato de ese partido a la diputación local por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito XLIV del Estado de México, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

QUINTO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, para que sustancie y resuelva, previa copia certificada de todo lo actuado que obre en autos.

5. Acuerdo de sustanciación CNHJ/MEX/377-18. El dieciséis de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictó acuerdo de sustanciación, por el cual, admitió el medio de impugnación del actor y requirió a la Comisión Nacional de Elecciones para que rindiera el informe correspondiente, misma que desahogó el requerimiento realizado.[5]

6. Resolución dictada en el expediente CNHJ/MEX/377-18. El veintiséis de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitió resolución al medio de impugnación presentado por Primitivo S.A.M..

7. Requerimiento. Por auto de veintisiete de abril, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del proveído, remitiera a esta S. Regional las constancias con las que justificara la emisión de la resolución y la vista que le fue ordenada en acuerdo plenario; de igual forma, a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para que remitiera la documentación comprobatoria de haber realizado el trámite de ley y la remisión de las constancias atientes a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.[6] Apercibidas de que en caso de incumplir con lo requerido se estaría a lo previsto en el artículo 32 y 33 de la Ley de Medios.

8. Recepción de constancias. El veintiocho siguiente, fueron recibidos dos escritos y anexos en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, por parte del S. Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en cumplimiento al acuerdo plenario y al auto de requerimiento de veintisiete de abril, remitiendo en copia certificada de la resolución dictada por la referida Comisión en el expediente CNHJ/MEX/377-18, que contiene cédula de notificación por estrados de la resolución citada y guía de servicio de paquetería DHL del veintisiete de abril del presente año, teniendo de destinatario al actor, P.S.A.M. y como domicilio el señalado por éste último en su demanda.

9. Auto que ordena agregar constancias y formular proyecto. Al considerar que se tienen las constancias necesarias para proveer sobre el cumplimiento del acuerdo plenario, el uno de mayo, la Magistrada Instructora, tuvo por agregadas las constancias referidas y, ordenó formular el proyecto respectivo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento dado al acuerdo de sala dictado en el presente juicio, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que la competencia de esta S. Regional para resolver el fondo de una controversia, incluye también, la competencia para decidir las cuestiones relativas al cumplimiento del acuerdo plenario dictado en su oportunidad.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2001, de rubro siguiente: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[7].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria; lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido el acuerdo plenario.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una determinación mediante la cual, se resuelve la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en el multicitado acuerdo plenario.

Lo anterior de...

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