Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0185-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteST-JDC-0185-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-185/2018.

ACTOR: PRIMITIVO S.A.M..

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.

SECRETARIO: A.D.S. FRIAS [1].

Toluca de L., Estado de México, doce de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, los documentos que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido per saltum por P.S.A.M., quien se ostenta como militante y aspirante a candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa, por el XLIV distrito electoral en el Estado de México, correspondiente a N.R., a fin de impugnar el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA, sobre el proceso interno de selección de candidatos al aludido cargo.

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.

2. Convocatoria, bases operativas y fe de erratas. El Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA, el quince de noviembre de ese mismo año, aprobó y emitió la convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017-2018, y entre ellos, para Diputados/as Locales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de México. El veintiséis de diciembre siguiente, emitió las respectivas bases operativas y el veintiséis de enero del presente año, publicó una fe de erratas a las referidas bases.

3. Registro. A decir del actor, el treinta de enero de dos mil dieciocho, acudió a la Comisión Nacional de Elecciones a entregar su solicitud de registro como candidato a diputado local por el distrito XLIV en el Estado de México, sin que se le entregara acuse de recibido.

4. Publicación de Dictamen. El cinco de abril, la Comisión Nacional de Elecciones, emitió el alcance al dictamen sobre el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018, publicando en el portal electrónico del mencionado instituto político, el seis siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Presentación de la demanda. El nueve de abril, el actor presentó en la Oficialía de Partes de la S. Superior de este Tribunal, escrito de demanda y sus anexos; ante ello, la Magistrada Presidenta mediante auto de misma fecha, ordenó su remisión a esta S.R. por ser quien ejerce jurisdicción en el Estado de México y requirió a la Comisión Nacional de Elecciones, para que realizará el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

  1. Recepción de constancias. El once de abril, mediante notificación por oficio TEPJF-SGA-OA-1790/2018, se recibió en esta S.R. la demanda y sus anexos.

III. Turno de expediente. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. ordenó la integración del expediente ST-JDC-185/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que la parte actora controvierte actos relacionados con el proceso interno de designación de candidaturas de diputados locales del partido político MORENA con motivo del proceso electoral local 2017-2018 para el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal, donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación debe realizarse mediante actuación colegiada con base en lo señalado por la jurisprudencia 11/99[3], invocada por analogía.

En el caso, resulta aplicable debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación debe ser conocido per saltum (salto de instancia) o, en su defecto, debe ser reencauzado a otra instancia. Así, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, derivado de la solicitud de salto de instancia y los actos que se impugnan.

Tal situación, no constituye un acuerdo de mero trámite, en tanto trasciende al curso que se debe dar al escrito de demanda, de ahí que se deba estar a la regla a que se refiere la jurisprudencia citada.

TERCERO. Improcedencia del salto de instancia. En el presente medio de impugnación, el actor promueve vía per saltum (salto de instancia), en atención a lo avanzado del proceso electoral pues la etapa del registro para el cargo de su interés se efectuara del seis al dieciséis de abril del presente año, ya que, a su decir, el partido MORENA no ha acreditado el cumplimiento oportuno de los plazos dados en su calendario, considerando que la emisión del dictamen impugnado debió acontecer el cinco de febrero y fue emitido hasta el cinco de abril, publicado el seis siguiente, aunado a que el plazo para solucionar conflicto interno hubiera acontecido hasta el seis de marzo pasado.

Así, el actor considera que ha fenecido en exceso el termino y que por ello, la instancia partidista no es idónea para la emisión de una justicia pronta y completa en términos del artículo 17 constitucional. Por lo que de agotar algún medio de impugnación intrapartidista, se podría vulnerar su derecho político-electoral de forma irreparable, máxime que el proceso de selección interno ha concluido y ante el temor fundado de que el órgano partidario no actué con imparcialidad ni genere una resolución conforme a Derecho y de fondo, solicita sea esta S.R. quien dicte una resolución en la que se declare la procedencia del medio planteado.

Analizados los planteamientos del actor, a juicio de esta S.R., no es procedente conocer del medio de impugnación promovido por el actor, saltando la instancia partidista y en su caso, la instancia jurisdiccional local, por las razones siguientes.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:

  • “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”[4].
  • ...

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