Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0082-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSUP-AG-0082-2018
Fecha10 Julio 2018
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-82/2018

PROMOVENTES: A.R.D.J.F.S. Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: R.C.V.M.

COLABORÓ: SILVIA GPE. BUSTOS VÁSQUEZ

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil dieciocho.

En el asunto general indicado al rubro, la S. Superior dicta ACUERDO, en el sentido de determinar que no procede dar trámite o encauzar el escrito presentado por los promoventes a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral.

ANTECEDENTES:

Del escrito presentado por la parte promovente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presentación del escrito. El tres de julio de dos mil dieciocho, A.R. de J.F.S., quien se ostenta como “CANDIDATO CONSTITUCIONAL A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE MÉXICO 2018-2014” y otros promoventes, presentaron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, escrito mediante el cual formulan diversas manifestaciones relacionadas con el proceso electoral “que elige al SR. M.L.O..

2. Recepción y turno. Mediante proveído de tres de julio del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, se le asignó la clave de expediente SUP-AG-82/2018 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada M.A.S.F. radicó el expediente del asunto general al rubro citado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al

conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

Lo anterior, toda vez que, en el caso, se trata de determinar cuál es el trámite que se debe dar al escrito presentado por la parte promovente, que motivó la integración del expediente del asunto general al rubro identificado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en el aludido criterio de jurisprudencial, por lo que debe ser esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación de esta S. Superior. Este órgano jurisdiccional considera que no es procedente dar trámite o encauzar la petición planteada por los

promoventes a alguno de los medios de impugnación o asuntos de su competencia, toda vez que no constituye la promoción o interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral, cuya competencia constitucional y legal, para conocer y resolver, corresponde a esta S. Superior, o alguna otra de las S.s que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, B.V., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[2] para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha establecido un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalan en la propia Constitución y la ley, mismo que tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 constitucional.

En este orden de ideas, el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, señala que al Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Carta Magna y según lo disponga la ley, sobre impugnaciones:

1) En las elecciones federales de diputaciones y senadurías; 2) Las que se presenten sobre la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos; 3) Las de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las anteriores, que violen normas constitucionales o legales; 4) Las de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos; así como 5) Las de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Asimismo, para conocer de los conflictos o diferencias laborales: 6) Entre el Tribunal y sus servidores, así como, 7) Entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores. Además, sobre: 8) La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras y, 9) Los asuntos que el

Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

Aunado a lo anterior, en los artículos 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3], se instrumentan las previsiones constitucionales antes mencionadas, en tanto que en el artículo 3, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4] se establece que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, del análisis de lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución federal, 186 y 189 de la Ley Orgánica, así como 3 de la Ley de Medios, se advierte que corresponde a este órgano jurisdiccional decidir sobre las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales de las autoridades y partidos políticos, a efecto de garantizar

que se adecuen a la Constitución federal y a la ley, a través del sistema de medios de impugnación especialmente diseñado para ese efecto.

De la normativa constitucional y legal que se ha precisado se advierte que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación...

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