Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0201-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha19 Abril 2018
Número de expedienteST-JDC-0201-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-201/2018

ACTOR: A.C.S.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES; AMBOS DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.

SECRETARIO: A.F.C.[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México; diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar, las constancias que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por A.C.S., aspirante a la primera regiduría por género del partido político M.[2], en el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México; para contender en las elecciones municipales como candidato a regidor segundo propietario para el periodo 2019-2021; y,

RESULTANDO

De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de diputados/as locales y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.

2. Convocatoria. El quince de noviembre de ese mismo año, la Comisión Nacional de Elecciones de M. emitió la Convocatoria al proceso de selección interna de candidatos(as) para ser postulados(as) en los procesos electorales federal y locales 2017-2018.

3. Asamblea municipal. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la asamblea municipal del partido político M. con la finalidad de elegir, de entre sus afiliados, a las personas que se postularían como aspirantes a ocupar los cargos de R.es del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, para contender en las elecciones municipales para el periodo 2019-2021.

4. Proceso de insaculación. El diez siguiente, se llevó a cabo el proceso de insaculación para determinar el orden de prelación en la integración de la planilla de candidatos a R.es/as de los Ayuntamientos por ambos principios, a través del cual, a dicho del promovente, fue avalado para ocupar la primera candidatura a la regiduría del género masculino, quedando en el segundo lugar de la lista general, únicamente detrás de una regiduría postulada del género femenino.

5. Aviso interno. El diecinueve de febrero, se ordenó publicar en la página de internet y en los estrados de la sede nacional de M., el aviso para registro interno de las y los aspirantes a diputados/as locales por el principio de representación proporcional y regidores/as del Estado de México, quienes fueron insaculados el pasado diez de febrero.

6. Registro interno. El seis de abril, refiere el actor que acudió a la sede del Comité Ejecutivo Estatal de M. en el Estado de México, con la finalidad de realizar el registro interno para los aspirantes a diputados/as locales por el principio de representación proporcional y regidores/as del Estado de México, donde llenó los formatos correspondientes y quedó registrado al como Primer regidor Hombre.

7. Actuación del Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones de M.. El actor refiere, sin precisar fecha, que al acudir al Comité Ejecutivo Estatal de M. en el Estado de México, se enteró que se había modificado la lista de los candidatos a regidores, “en donde se cambió a los regidores 3 (PES) y regidor 6 (PT) de los externos, a los números 2 (PES) y 4 (PT), y desplazando al regidor 2, A.C.S. a la regiduría 4 y al regidor 4, E.O.M.R. a la regiduría 6,…”.

8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. Ante tal situación, el quince de abril de dos mil dieciocho, A.C.S., presentó ante la Oficialía de Partes de esta S. Regional del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, su escrito de demanda para controvertir la citada modificación a la integración de la planilla de candidatos a R.es/as del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México.

b) Turno de expediente. El día siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-201/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley adjetiva electoral federal.

Tal determinación fue cumplimentada el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1042/18.

c) Acuerdo de radicación. El dieciséis siguiente, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en que se actúa, con la clave ST-JDC-201/2018.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales, promovido por un ciudadano para controvertir diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas a regidores/as del partido político M. con motivo del proceso electoral local 2017-2018 para el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta S. Regional mediante actuación colegiada porque debe dilucidarse si la instancia federal accionada por la parte actora es o no la procedente para conocer del medio de impugnación presentado en contra de la modificación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de M., sobre la integración de la planilla de candidatos a R.es/as del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México.

En ese sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, pues tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistrada Instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99[3], de la S. Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

TERCERO. Improcedencia. El actor acude directamente ante ésta instancia federal aduciendo que en el proceso interno de selección de candidatos/as a regidores/as para el Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, por parte del partito político M., se violaron su garantía de audiencia, debido proceso, debida impartición y administración de justicia, así como sus derechos político-electorales, en virtud del reacomodo de las candidaturas realizado por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elección del referido instituto político.

Por tanto, aun y cuando no se establezca expresamente en el escrito de demanda, es inconcuso que el actor acude a ésta instancia jurisdiccional federal a través de la vía per saltum (salto de la instancia), con la finalidad de que se restituya el derecho que considera le ha sido transgredido.

A juicio de esta S. Regional, el juicio ciudadano electoral promovido por la parte actora resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y...

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