Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0202-2018-Acuerdo2), 2018

Fecha19 Abril 2018
Número de expedienteST-JDC-0202-2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE CUMPLIMIENTO.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-202/2018.

ACTOR: R.C.U..

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G..

SECRETARIO: A.M.T.[1].

Toluca de L., Estado de México, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para acordar el cumplimiento del acuerdo dictado por el Pleno de esta S. Regional, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por R.C.U., a fin de impugnar el Dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, sobre el proceso interno de selección de candidatos y candidatas a Presidentes/as Municipales del Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acto Impugnado. El seis de abril del presente año, se publicó el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos y candidatas a Presidentes Municipales/as del Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018, donde la citada comisión del partido político MORENA da a conocer las candidaturas a Presidentes/as Municipales del Estado de México, entre otras, la correspondiente al municipio de Chalco, Estado de México.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de abril de dos mil dieciocho, la actora presentó juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de la S. Superior de este Tribunal Electoral, radicándose el cuaderno de antecedentes 238/2018.

Dicho acuerdo y anexos se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el dieciséis de abril del año en curso.

III. Integración de expediente y turno a ponencia. El dieciséis de abril del año actual, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó la integración y el registro del expediente ST-JDC-202/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1044/18.

IV. Acuerdo de S. (Reencauzamiento). El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, esta S. Regional dictó acuerdo plenario en el que determino:

“ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda, en términos de lo establecido en el presente acuerdo.

TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, remítase el expediente y las constancias respectivas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.”

V. Requerimiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA. Mediante proveído de dos de mayo del presente año, la Magistrada Instructora requirió al citado órgano partidario, para que, remitiera a esta S. Regional el original o en su caso, copias legibles y debidamente certificadas, que justifiquen el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario de diecinueve de abril del presente año.

VI. Recepción de constancias de cumplimiento. El siete de mayo de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, escrito mediante el cual el S. Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, remite entre otros, la resolución dictada el tres de mayo del año en curso, dentro del expediente CNHJ/MEX/449-18, lo anterior en cumplimiento al reencauzamiento realizado por este órgano jurisdiccional el diecinueve de abril del presente año, en copia certificada.

VIII. Auto que ordena agregar constancias y formular proyecto. En la misma fecha, la Magistrada Instructora, tuvo por agregadas las constancias referidas y, al considerar que se tienen las constancias necesarias para proveer sobre el cumplimiento del acuerdo plenario, ordenó formular el proyecto respectivo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento dado al acuerdo de sala dictado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que la competencia que tiene esta S. Regional para resolver el fondo de una controversia incluye también la competencia para decidir las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia dictada en su oportunidad.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2001, del rubro siguiente: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[2].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria; lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido el acuerdo plenario dictado en el juicio ciudadano al rubro citado.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una determinación mediante la cual se resuelve la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia respectiva.

Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así mismo, es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en las páginas 698 y 699 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

TERCERO. Materia de cumplimiento. Precisada la necesidad de la actuación colegiada de esta S. Regional, para efectos de tener por cumplido o no el acuerdo plenario de diecinueve de abril del presente año, debe señalarse que conforme con los puntos de acuerdo[3] se ordenó lo siguiente:

A la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA se ordenó lo siguiente:

  • Conocer y resolver el medio de impugnación reencauzado, en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación del mencionado acuerdo plenario.
  • Informar a esta S. Regional dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se dicte la resolución respectiva.
  • Durante la sustanciación del medio intrapartidista, dar vista a la persona cuyo registro pudiese verse afectado con la eventual determinación que se adopte al resolver la...

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