Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0208-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteST-JDC-0208-2018
Fecha19 Abril 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-208/2018.

ACTORES: C.P.N.Y.Z.I.V..[1]

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G..

SECRETARIO: A.D.S.F..

COLABORO: E.S.S..

Toluca de L., Estado de México, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, los documentos que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum por C.P.N. y Z.I.V., quienes se ostentan como militantes y precandidatos a la presidencia del ayuntamiento de Ixtapan de Sal, Estado de México, a fin de impugnar el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo, sobre el proceso interno de selección de candidatos al aludido cargo.

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por los actores en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.

2. Convocatoria. El quince de enero del dos mil dieciocho, el Partido del Trabajo emitió la convocatoria del proceso interno para la selección y designación de candidatos para la elección de ayuntamientos que registrará en el proceso electoral local 2017-2018.

3. Registro. A decir de los actores, el dieciocho de enero del presente año, dando cumplimiento con los requisitos exigidos en la convocatoria citada en el punto anterior, se registraron como precandidatos al cargo de presidente del ayuntamiento del municipio de Ixtapan de la Sal, Estado de México.

4. Convenio de Coalición. Con fecha veinticuatro de marzo de esta anualidad, el Partido del Trabajo registró convenio de coalición con los partidos políticos MORENA y Encuentro Social, para conformar la coalición “Juntos haremos historia”.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Presentación de la demanda. El once de abril, los actores presentaron ante la oficialía de partes de las oficinas nacionales del Partido del Trabajo, escrito de demanda y sus anexos; vía per saltum, del juicio ciudadano planteado en contra del dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo, que tuvo por aprobada la candidatura de C.A.D.D. para el cargo que los actores aspiran, ello, pues el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado, ante ello, la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo realizo el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

  1. Recepción de constancias. El diecisiete de abril, se recibió en esta S. Regional la demanda y sus anexos, acompañados del informe circunstanciado y las constancias del trámite realizado por la autoridad responsable.

III. Turno de expediente. En la misma data, la Magistrada Presidenta de esta S. ordenó la integración del expediente ST-JDC-208/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que la parte actora controvierte actos relacionados con el proceso interno de designación de candidaturas de diputados locales del partido político MORENA con motivo del proceso electoral local 2017-2018 para el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación debe realizarse mediante actuación colegiada con base en lo señalado por la jurisprudencia 11/99[3], invocada por analogía.

En el caso, resulta aplicable debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación debe ser conocido vía per saltum (salto de instancia) o, en su defecto, debe ser reencauzado a otra instancia. Así, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, derivado de la solicitud de salto de instancia y los actos que se impugnan.

Tal situación, no constituye un acuerdo de mero trámite, en tanto trasciende al curso que se debe dar al escrito de demanda, de ahí que se deba estar a la regla a que se refiere la jurisprudencia citada.

TERCERO. Improcedencia del salto de instancia. En el presente medio de impugnación, los actores promueven vía per saltum (salto de instancia), a su decir en atención de lo avanzado del proceso electoral pues la etapa del registro para el cargo de su interés se efectuó del ocho al dieciséis de abril del presente año, no obstante, no pasa desapercibido para esta S. Regional que la fecha límite para la aprobación del registro vence el veinte de abril, asimismo, las campañas electorales comprenden del veinticuatro de mayo al veintisiete de junio del presente año.

Así, los actores consideran que el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma evidente de su pretensión por lo que acuden ante esta autoridad de manera directa, toda vez, que como es del conocimiento público, el registro de los candidatos a integrar ayuntamientos en el Estado de México se encuentra señalado a partir del día ocho y hasta el día dieciséis de abril del presente año, como se acredita con el calendario del proceso electoral en el que aparece el periodo para el registro de candidaturas de los miembros de los ayuntamientos, por lo que consecuentemente ni duda cabe, que el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado, solicitando a esta S. Regional que admita, sustancie y resuelva su demanda.

Analizados los planteamientos de los actores, a juicio de esta S. Regional, no es procedente conocer del medio de impugnación promovido por estos, saltando la instancia partidista y en su caso, la instancia jurisdiccional local, por las razones siguientes.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura de la vía per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a los ciudadanos en el goce del derecho afectado.

Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:

  • MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”[4].
  • ...

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