Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0249-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteST-JDC-0249-2018
Fecha21 Junio 2018
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-249/2018.

ACTOR: J.G.E.P..

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Y OTRO.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G..

SECRETARIO: S..A.P.R..

Toluca de L., Estado de México, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum (salto de instancia), por J.G.E.P., quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional, por su propio derecho, a fin de impugnar su exclusión como candidato a segundo regidor en la planilla para integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, propuesta por la Coalición “Por México al Frente”.

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por el actor en su demanda, de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión para dar inicio al proceso electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.

2. Aprobación de método de selección de candidaturas. El once de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Permanente Nacional aprobó mediante acuerdo CPN/SG/19/2018, como método de selección de candidaturas la “designación” a integrantes de los Ayuntamientos y Diputados locales, ambos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de México.

3. Convenio de coalición. El diecinueve de enero siguiente, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, solicitaron al Consejo General, el registro de la coalición parcial denominada “Por el Estado de México al Frente”.

4. Convocatoria. El veintinueve de enero, el Partido Acción Nacional emitió las providencias SG/138/2018, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante las cuales, se autoriza la emisión de la invitación a los militantes y ciudadanía a participar en el proceso interno de designación de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos y Diputaciones locales en aquella entidad, respectivamente.

5. Solicitud de registro de precandidatura. A decir del actor, en su calidad de militante del Partido Acción Nacional se inscribió al citado proceso interno, como aspirante a segundo regidor para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.

6. Adenda a las providencias SG/138/2018. El diez de febrero del año en curso, el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, emitió una adenda a las referidas providencias con la emisión de otras identificadas con la clave SG/192/2018.

7. Aprobación de propuestas por la Comisión Permanente Estatal. El dieciséis siguiente, los integrantes de la referida comisión aprobaron las propuestas de candidaturas que serían remitidas a la Comisión Permanente Nacional.

8. Designación como candidato. El once de abril del año en curso, el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional emitió la providencia SG/301/2018, por medio de la cual se aprobaron las ternas de las planillas de Ayuntamientos totales y parciales que postularía el Partido Acción Nacional, en conjunto con otros partidos de la coalición “Por México al Frente” en el Estado de México, en las que aparece el actor como candidato a segundo regidor propietario la planilla parcial correspondiente al municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.

9. Exclusión del actor como candidato a segundo regidor. A decir del actor, al haber aprobado las candidaturas el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión iniciada el pasado veinte de abril del año en curso y concluida el veintidós siguiente, se percata que fue excluido de la candidatura a segundo regidor para integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.

10. Juicio ciudadano federal. El veintidós de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda de J.G.E.P., promoviendo en salto de instancia, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y del representante de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por su exclusión de la candidatura referida.

II. Turno de expediente. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-249/2018 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La determinación referida fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1212/18, emitido en la misma fecha.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, mediante el cual, impugna la exclusión de su designación como candidato al cargo de segundo regidor en la planilla de integrantes correspondiente al Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el Magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1], invocada por analogía.

TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum. Del escrito de demanda se desprende que la parte actora acude per saltum ante esta Sala Regional, alegando la proximidad de la etapa de campañas electorales en el proceso electoral local en el Estado de México, motivo por el cual, a su juicio, de agotar la cadena impugnativa de manera ordinaria se traduciría en irreparable la protección...

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