Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0303-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteST-JDC-0303-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

EXPEDIENTE: ST-jDc-303/2018

ACTORA: L. gonzález escalona

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: A. andrés lozano bautista[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-303/2018, promovido por L.G.E., por propio derecho, a fin de impugnar, entre otras cosas, el registro de las candidatas que postuló el partido político MORENA, al cargo de la diputación local por el Distrito 16, en el Estado de H., postulación que fue aprobada el veintiuno de abril de dos mil dieciocho en la cuarta sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H..

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos de la demanda, y de las constancias en el expediente, se advierten:

1. Convocatoria. A dicho de la actora, el quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó la Convocatoria al Proceso de Selección de Candidatos/as para ser postulados/as en los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018.

2. Registro. La actora aduce que el quince de abril de dos mil dieciocho, registró su candidatura en el Distrito Electoral 16, con cabecera en Tizayuca H., asimismo señala que durante el periodo de subsanación de requisitos a dicha candidatura, le fue notificado que el registro de la fórmula de la candidatura que ostenta cumplía con los requisitos establecidos en la ley, que dicho procedimiento pasaría al periodo de revisión por parte del Instituto Estatal Electoral de H., sin que a la fecha se le haya notificado nada.

3. Sesión extraordinaria del Instituto local. La accionante señala que el veintiuno de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., llevo a cabo la cuarta sesión extraordinaria, en la cual fue aprobada la fórmula para el Distrito Electoral 16 a cargo de las ciudadanas S.A.Á. Quezada (Propietaria) y E.L. “N” (Suplente).

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de abril del presente año, la actora presentó ante la cuenta de correo electrónico avisos.salatoluca@te.gob.mx demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la designación señalada en el numeral que antecede; consecuentemente, el día veinticinco siguiente, presentó ante la Oficialía de Partes de esta S.R. la citada demanda de forma personal, a la cual acompañó un escrito en el cual manifiesta que ratifica la demanda presentada de forma electrónica.

III. Turno de expediente. El veinticinco de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-303/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación, fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1304/18.

IV. Radicación y requerimiento del trámite de ley. El veintiséis de abril siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, y ordenó a la autoridad responsable que realizara el trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que en su oportunidad las remitiera a este órgano jurisdiccional, así como su informe circunstanciado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto.

Ello, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho, a fin de impugnar, entre otras cosas, el registro de la candidata que postuló el partido político MORENA, al cargo de diputada local por el Distrito 16, en el Estado de H.; demarcación territorial donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si la instancia federal accionada por la parte actora es o no la procedente para reparar la violación aducida.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S.R., la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia número 11/99 de esta S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del medio de impugnación. El presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10º, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad.

La parte actora pretende que esta S.R. conozca del presente juicio ciudadano en el que impugna, entre otras cosas, el registro de las candidatas que postuló el partido político MORENA, al cargo de la diputación local por el Distrito 16, en el Estado de H., postulación que fue aprobada el veintiuno de abril de dos mil dieciocho en la cuarta sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H..

Sin embargo, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

El referido precepto legal impone a la parte actora la carga procesal de agotar todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio ciudadano, es decir, debe de agotar todos los recursos que pudieran repararle los derechos presuntamente violados.

En torno a hipótesis como éstas, la S. Superior de este tribunal, al resolver la contradicción de tesis 1/2011, sostuvo que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder a...

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