Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0315-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteST-JDC-0315-2018
Fecha03 Mayo 2018
Tribunal de OrigenDIRECTORA JURÍDICO CONSULTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-315/2018.

ACTOR: H.A.P..

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTORA JURÍDICO CONSULTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G..

SECRETARIO: A.D.S.F..

COLABORÓ: E.S.S..

Toluca de L., Estado de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-315/2018, promovido por H.A.P., quien se ostenta como Gobernador Nacional Indígena, a fin de impugnar, el oficio IEEM/DJC/591/2018, emitido por la Directora Jurídica del Instituto Electoral del Estado de México[1] que contiene la respuesta a la petición planteada por el actor relativa a la negativa de registro de candidatos, ciudadanos indígenas a través de la figura de usos y costumbres.

ANTECEDENTES

De lo manifestado por los actores en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del IEEM, celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.

2. Registro de candidatos indígenas. A decir del actor, el catorce de marzo del presente año, se registró ante el IEEM, candidatos de elección popular, a diputados locales y regidores de la entidad federativa. Lo anterior, mediante escrito dirigido al C.P.d.I., que contiene un listado para el cargo a contender, solicitando el goce y ejercicio efectivo de los derechos político-electorales inherentes a los pueblos y comunidades indígenas, de forma tal, se impida de inmediato que se continúe con la violación a sus derechos.

3. Respuesta al supuesto registro. El dos de abril, mediante oficio IEEM/DJC/399/2018 de veinte de marzo, emitido por la Dirección Jurídico Consultiva del IEEM, se informó al actor de la existencia de dos formas para acceder a un cargo de elección popular (a través de un partido político o de una candidatura independiente) y que, ante lo avanzado del procedimiento del registro de candidaturas independientes; en el caso del sistema de partidos políticos, podría ser posible el otorgamiento de registros a pueblos y comunidades indígenas debiendo cumplir los requisitos contenidos en la Constitución y Código Electoral locales, así como el Reglamento para el registro de candidaturas del IEEM, pues se encontraban en intercampaña, teniendo con fecha de registro para diputados locales del seis al dieciséis de abril y para integrantes de los ayuntamientos del ocho al mismo dieciséis.

4. Consulta a la Directora Jurídico-Consultiva. El diecinueve de abril, el actor presentó en la Oficialía de Partes del IEEM escrito mediante el cual, atendiendo al oficio IEEM/DJC/399/2018 de veinte de marzo; solicitó a la citada Directora, pronunciamiento por escrito respecto de: la imposibilidad jurídica de registrar candidatos indígenas bajo usos y costumbres, no así en el sistema de partidos políticos y candidatos independientes; la existencia de lineamientos para que los indígenas accedan conforme al proceso democrático a ser votados por usos y costumbres y, que de manera clara y precisa se le dijera por qué a la fecha no se han modificado las leyes secundarias del IEEM.

5. Respuesta de la Dirección Jurídico Consultiva. El veintitrés de abril, la citada Dirección, bajo el oficio IEEM/DJC/591/2018, en respuesta al planteamiento del actor, señaló, entre otras cuestiones, que el Consejo General del IEEM carece de atribuciones para otorgar registro a los ciudadanos a través de usos y costumbres; que no se cuenta con lineamientos que contemple disposiciones que permitan el acceso a ciudadanos indígenas a través de usos y costumbres y, que carece de atribuciones para realizar modificaciones que no atiendan a lo previsto en una norma de mayor jerarquía, atendiendo al principio de legalidad.

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de abril, el actor presentó ante esta S.R., demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar, la respuesta de la Directora Jurídica Consultiva contenida en el oficio IEEM/DJC/591/2018.

7. Turno de expediente. El veintiocho siguiente, la M.P. de esta S.R. ordenó la integración del expediente ST-JDC-315/2018 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1340/18.

8. Radicación y requerimiento. Por auto del veintinueve de abril, la M.P., radicó el expediente en su ponencia y requirió a la dirección Jurídico Consultiva del IEEM, para que realizará el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. [2]

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que la parte actora controvierte la respuesta emitida por la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal, donde esta S.R. ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación debe realizarse mediante actuación colegiada con base en lo señalado por la jurisprudencia 11/99[3], invocada por analogía.

En el caso, resulta aplicable debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación debe ser conocido por esta autoridad federal o, en su defecto, debe ser reencauzado a otra instancia. Así, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, por tanto, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito de demanda; de ahí que se deba estar a la regla referida en la jurisprudencia citada; por consiguiente, será la S.R. de este órgano jurisdiccional especializado quien, actuando de manera colegiada, emita la determinación que en derecho proceda.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. En primer término, cabe precisar que del escrito de demanda se advierte que, el actor impugna ante este Tribunal Federal la respuesta de la Directora Jurídico Consultiva contenida en el oficio IEEM/DA/591/2018 de veintitrés de abril del presente año, por medio de la cual, se atiende la consulta del actor relacionada con el derecho a ser votado a través de usos y costumbres.

En ese contexto, lo procedente es determinar si esta Autoridad Jurisdiccional resulta ser la idónea para conocer el fondo del asunto planteado, toda vez que, el acto primigenio que se impugna, deriva como ya se mencionó, de la respuesta contenida en el oficio que la autoridad administrativa electoral dio al ciudadano actor, quien comparece en calidad de Gobernador Nacional Indígena.

Así, dada la particularidad del presente asunto, y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia, con apoyo en lo antes expuesto, es que se favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias jurisdiccionales electorales estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales.

En el caso, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, prevé en el artículo 13, que en la entidad se cuenta con un sistema de medios de impugnación que garantiza los derechos político-electorales de los ciudadanos, siendo competente para conocer de posibles violaciones a éstos, el Tribunal Electoral del Estado de México.

En ese orden de ideas, esta S.R. considera que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local previsto en el artículo 406, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral...

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