Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0622-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteSM-JDC-0622-2018
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE GENERAL FRANCISCO R. MURGUÍA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-622/2018

ACTOR: SALVADOR GONZÁLEZ GARCÍA

RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE GENERAL F.R.M. DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIO: VICTOR MONTOYA AYALA

Monterrey, Nuevo León, a once de julio de dos mil dieciocho.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46, fracción II, 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

i. Improcedencia. En el presente juicio no se cumple con el principio de definitividad, ya que no se agotó la instancia previa que se establece en la legislación electoral local, por lo que se actualiza la causal de improcedencia que señalan los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De esas disposiciones se advierte que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario, al que puede acudirse de manera directa cuando quien lo promueve no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, o bien, cuando agotarlos se traduzca en una amenaza seria para los derechos ciudadanos objeto del litigio, porque los trámites a realizar y el tiempo necesario para ejecutarlos puedan implicar la disminución considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[1]

En ese sentido, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley electoral federal o local, o por la normativa interna de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones en virtud de las cuales pudieran ser modificados, revocados o anulados, el juicio ciudadano federal será improcedente y la demanda deberá desecharse de plano.

En el caso, el actor, quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal de General F.R.M., Zacatecas, pretende impugnar la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de referencia, así como la expedición y entrega de la constancia correspondiente a la planilla de candidatutas que obtuvo la mayoría de votos, pues, desde su perspectiva, durante la jornada electoral se cometieron diversas violaciones al principo de legalidad que afectaron la contienda.

Por lo anterior, el actor manifiesta que se desiste de acudir a la instancia local y promueve el juicio en la vía per saltum, para que esta Sala Regional garantice la validez legal del proceso electoral en el que participó.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional federal considera que no se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura del salto de instancia (per saltum), pues en el estado de Zacatecas existe un Tribunal especializado en materia electoral con facultades para garantizar la legalidad del proceso electoral de la entidad.

Además, de resultar procedente el medio de impugnación, y de prosperar su pretensión, los plazos electorales permiten reparar la violación que se reclama pues, de conformidad con el artículo 118, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los miembros de los ayuntamientos entrarán en funciones el día quince de septiembre. Por lo que no se actualiza la finalidad de la figura jurídica-procesal del per saltum, la cual exime la carga de agotar la cadena impugnativa ante la posibilidad de que la violación no pudiere ser reparada.

En este sentido, el actor sí debe agotar la instancia local, pues de lo dispuesto en los artículos , 17, 41, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la existencia de un sistema impugnativo integral –compuesto por medios federales y locales–, cuya finalidad es...

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