Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0024-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0024-2018
Fecha20 Enero 2018
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-24/2018

ACTOR: E.A.M.

autoridad RESPONSABLE: consejo general del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de oaxaca

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: E.C.A.

colaboró: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinte de enero de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA que reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida vía per saltum o en salto de instancia por E.A.M., quien se ostenta como ciudadano indígena zapoteco de los Valles Centrales del Estado de Oaxaca y solicitante de la certificación como aspirante a candidato independiente a Diputado local por el Distrito 14 en dicha entidad federativa.

Actor que impugna, entre otros, el Acuerdo
IEEPCO-CG-04/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto de las solicitudes de ciudadanas y ciudadanos que presentaron de manera supletoria su manifestación de intención de postularse como candidatas y candidatos independientes en las elecciones de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario 2017-2018.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S.R. determina reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] la demanda del presente juicio, en atención a que no se agotó la instancia local de manera previa al acudir a esta instancia federal, y en el caso concreto no se justifica el conocimiento del asunto en la vía per saltum.

ANTECEDENTES I. El Contexto
  1. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente
  2. Inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018 en Oaxaca. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018
  3. Acuerdo IEEPCO-CG-01/2018. El seis de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo por el que se establecieron las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y gastos de campaña de los partidos políticos para el ejercicio 2018
  4. Acuerdo IEEPCO-CG-04/2018. El mismo seis de enero, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo respecto de las solicitudes de ciudadanas y ciudadanos que presentaron de manera supletoria su manifestación de intención de postularse como candidatas y candidatos independientes en las elecciones de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario 2017-2018.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  1. Demanda. El doce de enero de la presente anualidad, E.A.M., quien se ostenta como solicitante de la certificación como aspirante a candidato independiente a Diputado local por el Distrito 14 en dicha entidad federativa, promovió vía per saltum o en salto de instancia, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de impugnar, entre otros, el acuerdo descrito en el párrafo anterior.
  2. Recepción. El diecinueve de enero posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R., la demanda y demás constancias relativas al juicio aludido.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-24/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á., para los efectos legales respectivos.
  4. Radicación y formulación de acuerdo. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente referido y ordenó formular el proyecto de acuerdo de sala que en derecho corresponda.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Actuación colegiada.
  1. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S.R. debe conocer el presente asunto vía per saltum, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum.
  1. En el caso, no se justifica que esta S.R. conozca el presente juicio vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia local, no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión del actor, como se explica enseguida
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde a este Tribunal resolver las impugnaciones de actos y resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  4. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  5. Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[3]
  6. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionada no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades. En este sentido, el principio de definitividad y firmeza se cumple cuando...

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