Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0068-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha14 Febrero 2018
Número de expedienteSX-JDC-0068-2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-473/2011 Y SX-JDC-475/2011 ACUMULADOS

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-68/2018.

ACTOR: C.A.P. DE LA CRUZ.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: P.M. NIETO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

A C U E R D O que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por C.A.P. de la Cruz[1], por propio derecho, ostentándose como militante y aspirante a ser candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 5, con cabecera en Poza Rica de H., V., por el citado partido político, a fin de impugnar el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones del instituto político referido[2], el cual, en su concepto vulnera sus derechos político-electorales.

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.

A C U E R D A

S U M A R I O

Esta Sala Regional determina la improcedencia de este medio de impugnación en razón de que el actor no agotó las instancias previas y lo reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que lo resuelva conforme a derecho corresponda.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

De lo narrado por el actor y del expediente se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal 2017-2018, para elegir Presidente de la República, así como para renovar las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión
  2. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, se emitió la convocatoria para el proceso de selección interna de las candidatas y candidatos del partido político MORENA para ocupar los cargos a nivel federal y local en las diversas entidades federativas del país, en el proceso electoral 2017-2018[3]
  3. Registro de aspirantes. El ocho y nueve de diciembre siguientes, se llevó a cabo el registro de aspirantes a las candidaturas de Diputados y Diputadas Federales por el principio de mayoría relativa
  4. Acto impugnado. El primero de febrero de esta anualidad, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el Dictamen correspondiente al proceso interno de selección de precandidatos/as a Diputados/as Federales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral 2017-2018.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Presentación de la demanda ante la Sala Superior. Inconforme con el Dictamen señalado en el punto anterior, el nueve de febrero de esta anualidad, el actor presentó directamente ante la Sala Superior el juicio ciudadano.
  2. En misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó remitir la demanda y anexos a este órgano jurisdiccional por resultar competente para su conocimiento.
  3. Recepción y turno. El trece de febrero siguiente, mediante oficio TEPJ-SGA-OA-422/2018, se recibió la demanda del actor con sus anexos, y por acuerdo de misma fecha, el M.P. ordenó integrar y turnar el expediente SX-JDC-68/2018 a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M..

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

  1. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [4]
  2. Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala Regional debe conocer y resolver el juicio atinente vía per saltum o salto de instancia, o bien, reencauzarlo a un medio de impugnación intrapartidista, por lo que, la decisión que al respecto se adopte implica una modificación del procedimiento ordinario, lo cual es competencia del Pleno de esta Sala y no del instructor, de ahí que debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.

  1. La improcedencia del conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional en vía per saltum o salto de instancia del presente juicio ciudadano, radica en que el enjuiciante no agotó la instancia partidista por la cual se pueda revocar o modificar el acto que impugna, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia enseguida
  2. En efecto, el artículo 41 de la Constitución Federal establece, entre otros aspectos, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, por lo que, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
  3. Por su parte, el precepto 99, párrafo cuarto, fracción V, de la misma Constitución, dispone que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados; sin embargo, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este órgano federal por posibles violaciones a sus derechos político-electorales derivado de su participación en un procedimiento partidista de selección de candidaturas, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político correspondiente.
  4. En el mismo tenor, del artículo 80, párrafos 1, inciso g), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado contra los actos o resoluciones de un partido político, sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
  5. Sobre el particular, el artículo 5, apartado j, de los Estatutos de MORENA, dispone que entre los derechos de sus militantes están los contemplados en el numeral...

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