Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0786-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha26 Junio 2018
Número de expedienteSCM-JDC-0786-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-786/2018

ACTORA:

MA. TERESA REYES GARCÍA

RESPONSABLES:

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL, AMBOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

S.D.E. CORREA

Ciudad de México, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio el (26) veintiséis de junio.

GLOSARIO

Candidatura

Candidatura propietaria postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el (5°) quinto lugar de la lista de mayoría relativa y (1°) primero de representación proporcional para contender en la elección de concejalías de la demarcación territorial B.J., para el actual proceso electoral en la Ciudad de México

Comisión Electoral

Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD

Comité Estatal

Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El (26) veintiséis de junio, la Sala Regional revocó el Resolutivo del Comité Estatal por el que designó la Candidatura y en consecuencia, dejó sin efectos la aprobación que hizo el Instituto Local del registro correspondiente; asimismo, ordenó al Comité Estatal que hiciera una nueva designación, vinculó a la Comisión Electoral para que vigilara el cumplimiento a la sentencia, y vinculó al Instituto Local para que resolviera lo conducente con relación a la sustitución de la Candidatura[2]. Dicha sentencia fue notificada al Consejo General del Instituto Local y a la Comisión Electoral el mismo (26) veintiséis, y al Comité Estatal el (27) veintisiete de junio[3].

2. Informes sobre el cumplimiento. El (28) veintiocho de junio, el Comité Estatal informó que el día anterior designó a la persona que ocuparía la Candidatura y remitió la documentación que lo acreditaba[4].

El (29) veintinueve de junio, el Instituto Local informó que en sesión concluida ese mismo día aprobó el registro supletorio de la Candidatura y remitió la documentación que lo acreditaba[5].

3. Turno y recepción. El (28) veintiocho de junio[6] fue remitido el expediente a la ponencia de la M.M.G.S.R., por haber sido la ponente en dicho juicio; quien lo tuvo por recibido el (2) dos de julio[7].

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para emitir el presente acuerdo plenario conforme a las atribuciones con las que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen lo relacionado a su ejecución y cumplimiento, pues solo así puede hacerse efectivo el derecho humano de tutela jurisdiccional efectiva[8], cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de las resoluciones[9].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno, así como en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[10].

Esto es así, porque es necesario determinar si fue cumplida la sentencia, lo cual implica una decisión que no puede ser tomada en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que involucra la atribución de la Sala Regional para obtener el cumplimiento de sus resoluciones[11].

TERCERA. Cumplimiento de la sentencia. En la sentencia fueron establecidos los siguientes efectos:

  1. Al Comité Estatal le fue ordenado que:
  1. Dentro del plazo de (12) doce horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, emitiera una nueva designación de la Candidatura, considerando únicamente los registros de precandidaturas aprobados para B.J. en el acuerdo ACU-CECEN/11/ENE/2018.
  2. Dentro del plazo de (6) seis horas siguientes a la aprobación de la nueva designación, solicitara al Instituto Local la sustitución de la Candidatura y -en su caso- las que resultaran necesarias.
  3. Informara a esta Sala Regional sobre la realización de las acciones anteriores, dentro de las (12) doce horas siguientes a que esto sucediera.
  4. En caso de no hacer la designación, la Sala Regional lo apercibió para que, dentro de las (18) dieciocho horas posteriores al vencimiento de los plazos señalados en los incisos anteriores, designara a la actora como la persona que ocuparía la Candidatura y solicitara su registro ante el Instituto Local.

  1. La Comisión Electoral quedó vinculada para que vigilara que el Comité Estatal diera cumplimiento a la sentencia y lo informara a esta Sala Regional dentro del plazo de (12) doce horas siguientes a la emisión del nuevo acto de designación.

  1. El Instituto Local quedó vinculado para que:
    1. Recibiera la solicitud de sustitución de la Candidatura y resolviera lo conducente en un plazo de (24) veinticuatro horas posteriores a su recepción.
    2. Hecho lo anterior, dentro del plazo de (12) doce horas, informara a la Sala Regional al respecto.

Al respecto, el Comité Estatal envió -entre otras- copias certificadas del Resolutivo emitido en cumplimiento a la sentencia referida y del acta circunstanciada de la sesión en que éste fue aprobado; las cuales tienen un valor probatorio indiciario al ser documentales privadas, en términos de los artículos 14 párrafos 1 inciso b) 5, y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que requieren ser valoradas en conjunto con el resto de las pruebas del expediente para generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por su parte, el Instituto Local envió copia certificada del acuerdo emitido en cumplimiento a la sentencia referida y de diversa documentación presentada por el Comité Estatal; la copia certificada del acuerdo es una documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, mientras que la copia certificada de la demás documentación solo hace prueba plena de la existencia de su original, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), y 16 párrafos1 y 2 de la ley citada.

De dichos documentos, esta Sala Regional advierte que la sentencia fue cumplida, en razón de lo siguiente:

1. Actuación del Comité Estatal

a. Nueva designación de la Candidatura. El Comité Estatal realizó la designación de la Candidatura, aunque no designó a la actora en ese lugar.

Dicha resolución, fue emitida dentro del plazo ordenado para tal efecto, pues la sentencia fue notificada al Comité Estatal a las (11:00) once horas del (27) veintisiete de junio, por lo que el plazo para emitir una nueva resolución al respecto concluía a las (23:00) veintitrés horas de ese mismo día, por lo que, si la sesión en la que fue aprobada dicha resolución concluyó a las (20:00) veinte horas del (27) veintisiete de junio[12], resulta evidente que fue emitida dentro del plazo ordenado.

b. Solicitud de sustitución. Respecto de la solicitud de sustitución de la Candidatura que el Comité Estatal debía presentar al Instituto Local dentro de las (6) seis horas siguientes a la aprobación de la nueva designación de la Candidatura, la misma fue presentada de...

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