Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0043-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteST-JDC-0043-2018
Fecha22 Febrero 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenVIII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-43/2018

ACTORA: A.E.M.

ÓRGANO RESPONSABLE: VIII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA: M.C.M.G.

SECRETARIO: ANTONIO FERNÁNDEZ CHÁVEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS para acordar los autos del juicio ciudadano ST-JDC-43/2018, promovido, per saltum,[1] por A.E.M., precandidata a presidenta municipal de Villa de Guerrero, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática (P.), a fin de impugnar el acuerdo dictado por el 5º Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del referido instituto político en la citada entidad federativa, por el que se aprobó el dictamen relativo a las candidaturas a miembros de Ayuntamientos, presentado por el Comité Ejecutivo Estatal del P. para el proceso electoral local 2017-2018.

R E S U L T A N D O

De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Actos previos:

a) Acuerdo ACU-CECEN/72/ENERO/2018. El once de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Electoral Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México publicó en los estrados, así como en la página de internet de ese órgano electoral, el acuerdo ACU-CECEN/72/ENERO/2018, mediante el cual se emitieron las observaciones a la convocatoria para elegir las candidaturas a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como a miembros de los ayuntamientos en el Estado de México para el proceso electoral local 2017-2018.

b) Convocatoria y desarrollo del Quinto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México. El siete de febrero del año que transcurre, la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del citado partido político convocó al 5º Pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal a celebrarse el diez del mismo mes y año, mediante el cual se aprobó, entre otras cosas, el dictamen de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa, para el proceso electoral local 2017-2018; en específico, la candidatura de M.Y.R. a Presidenta Municipal de V.G., Estado de México.

c) Recurso intrapartidario. Inconforme con la anterior determinación, el catorce de febrero del presente año, A.E.M. promovió recurso de queja ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática [fojas de la 27 a la 41 del expediente].

d) Desistimiento de la acción promovida. El dieciséis siguiente del mismo mes y año, la citada recurrente presentó ante dicha Comisión Nacional, su desistimiento a la queja promovida [foja 42 del expediente].

2. Juicio ciudadano federal. El diecisiete de febrero del presente año, A.E.M., promovió per saltum juicio ciudadano ante esta S.R..

3. Turno a Ponencia. El mismo día se recibieron en la oficialía de partes de esta S.R. las constancias que conforman el juicio que ahora nos ocupa; y mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó integrar el expediente ST-JDC-43/2018 y turnarlo a su ponencia, a fin de acordar lo que en derecho proceda y, en su caso, sustanciar el procedimiento respectivo.

Tal determinación fue cumplimentada el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-265/18.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto.

Ello, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en su carácter de precandidata del Partido de la Revolución Democrática a Presidenta Municipal de V.G., Estado de México, en contra del acuerdo emitido por el 5º Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del P. en el Estado de México, celebrado el pasado diez de febrero del año en curso, por el que se aprobó el dictamen sobre las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos de la referida entidad federativa; demarcación territorial donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistrada instructora en lo individual.

Lo anterior, porque en el presente caso se debe determinar si la instancia federal accionada por la parte actora es o no la procedente para reparar la violación aducida.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la magistrada instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S.R., la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2].

TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum (salto de la instancia). Del escrito de demanda se desprende que la parte actora acudió per saltum ante esta S.R. acreditando que se desiste expresamente de la instancia intrapartidista, por las siguientes razones:

  1. El plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia, es mayor al establecido para la promoción del presente juicio…

  1. El plazo para resolver con que cuenta la Comisión Jurisdiccional… de conformidad con el Reglamento de Disciplina Interna,

Al respecto, la actora transcribe diversos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (8, párrafo 1), así como del Reglamento de Disciplina Interna del P. (81, párrafos 1 y 2 [queja contra órgano]; y 45 [queja contra persona), con la finalidad de demostrar que los plazos previstos para la interposición y resolución del recurso de queja intrapartidario son distintos del juicio ciudadano ante esta S.R..

En ese sentido, sostiene que los plazos de 5 días para la interposición del recurso de queja y de 180 días naturales para resolverlo, señalados en el Reglamento de Disciplina Interna del P., son incompatibles con el periodo establecido en el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral del Estado de México, para la recepción de las solicitudes de registro de candidaturas a miembros de los ayuntamientos, que data del 8 al 16 de abril de 2018.

Dicha situación, continúa diciendo la actora, la coloca en un supuesto de excepción al principio de definitividad, porque de agotar los trámites intrapartidarios conllevaría a que el acto sustancial y material se torne de imposible reparación, causando la extinción del contenido de sus pretensiones.

A juicio de esta S.R., el juicio ciudadano promovido por la parte actora es improcedente, porque se surte la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que en el caso no se ha agotado en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del P. para combatir el acto impugnado....

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