Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0058-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteST-JDC-0058-2018
Fecha27 Febrero 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-58/2018

ACTOR: O.C.A.

RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por O.C.A., por su propio derecho, en contra de la designación realizada por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de L.D.L.K. como candidato a Diputado Federal en el distrito 06 de Pachuca, H., para el proceso electoral 2017-2018.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convenio de coalición electoral parcial. El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional registró ante el Instituto Nacional Electoral el convenio de coalición parcial con el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano para participar en dicha modalidad de asociación electoral en las elecciones de diputados federales y senadores, ambos por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral federal 2017-2018.

2. Invitación. El diez de enero de dos mil dieciocho, según el actor, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional publicó la invitación a sus militantes y a la ciudadanía en general, para participar en el proceso de selección de candidatos a D.F. por el principio de mayoría relativa en el Estado de H..

3. Ampliación del plazo para el registro de candidatos. El actor indica que el nueve de febrero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió una providencia por medio de la cual autorizó ampliar el plazo de registro hasta el dieciocho de febrero de dos mil dieciocho.

4. Registro del actor. El actor señala que el doce de febrero de dos mil dieciocho, ingresó, ante la Comisión Organizadora Electoral del Comité Directivo Estatal en H. del Partido Acción Nacional, su solicitud de registro como aspirante a candidato a diputado federal suplente por el Estado de H..

5. Autorización del registro de aspirantes a diputados federales (providencia SG/211/2018). El trece de febrero de dos mil dieciocho, el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la providencia SG/211/2018, en la que se autorizó la participación de diversos ciudadanos (entre ellos el actor) en el proceso interno de designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2017-2018.

6. Renuncia de L.D.L.K.. A dicho del actor, el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, L.D.L.K. presentó su renuncia como S. de Acción de Gobierno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de H..

7. Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y nombramiento de L.D.L.K. como candidato a diputado federal (acto impugnado). Según el actor, el veinte de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional llevó a cabo una sesión extraordinaria en la que designó a L.D.L.K. como candidato a diputado federal por el distrito electoral federal 06, con sede en Pachuca, H..

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, el actor presentó, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la designación de L.D.L.K. como candidato a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral federal del Estado de H..

III. Integración del expediente y su turno a la ponencia. El mismo veinticuatro de febrero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del expediente del presente juicio ciudadano con la clave ST-JDC-58/2018, así como su turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-299/18.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, mediante el cual impugna la designación de un candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 distrito electoral federal en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del salto de la instancia y reencauzamiento. El actor señala en su demanda que resulta procedente la vía per saltum (salto de la instancia) porque, por un lado, con la presentación de la demanda ante este órgano jurisdiccional se desistió de forma tácita a las instancias previas y, por el otro, se actualizan (sin precisar cuáles) “algunos” de los supuestos de procedencia de dicha vía.

Asimismo, señala que se justifica el conocimiento del presente asunto en la vía per saltum porque de conocer el medio de impugnación la misma autoridad que emitió el acto, se actualizaría el principio de que nadie puedes ser juez y parte en una misma causa.

Por último, señala que por la temporalidad en la resolución de un medio intrapartidario lo pondría en un plano de actos irremediablemente consumados, para lo cual, funda su pretensión en el contenido de la Jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINTIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

En concepto de esta Sala Regional, contrariamente a lo manifestado por el actor en su demanda, no se justifica el conocimiento del presente asunto en la vía per saltum, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la...

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