Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSX-JE-0069-2017-Acuerdo1)

Número de expedienteSX-JE-0069-2017-Acuerdo1
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral
SX-JE-0069-2017-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-69/2017

ACTOR: BRAULIO GUADALUPE CAMACHO TEODORO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.

A C U E R D O

ÍNDICE

Esta Sala Regional determina que es improcedente la vía de juicio electoral, por considerar que el acto impugnado carece de definitividad al no ser emitido por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por tanto, se ordena reencauzar el presente medio de impugnación para que sea dicho órgano, quien sustancie y resuelva la presente controversia.

De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:

Juicio ciudadano local. José Barrera Larios, ostentándose como Agente Municipal de Guadalupe de Morelos, municipio de San Jorge Nuchita, Oaxaca, presentó juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, por la omisión de las autoridades municipales e entregar las participaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año que transcurre, dicho medio de impugnación quedó radicado bajo la clave JDCI/131/2017.

Escritos de nueve y diez de julio de dos mil diecisiete. Por medio de los ocursos de las fechas referidas, mismos que fueron recibidos por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el once siguiente, la autoridad responsable en el procedimiento jurisdiccional descrito en el punto que antecede, compareció para señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para actuar en el mismo; y de igual forma, para interponer un incidente de incompetencia.

Acuerdo de Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El dos de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor del órgano local referido tuvo por: a) recibido los escritos descritos, los cuales ordenó agregar a los autos del expediente en que se actuaba; b) declaró improcedente el cambio de domicilio solicitado por el hoy accionante; y, c) realizó requerimientos a diversas autoridades con el fin de tener mayor información para sustanciar y resolver el citado medio de impugnación.

Demanda. El catorce de agosto del año en curso, Braulio Guadalupe Camacho Teodoro, en su calidad de Síndico del ayuntamiento de San Jorge Nuchita, Oaxaca, presentó la demanda de su medio de impugnación ante la autoridad responsable, a fin de combatir el acuerdo precisado en el parágrafo que antecede.

Recepción. El veintiuno siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable.

Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-69/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La materia sobre la que versa este acuerdo, corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, 1 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

1 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/99

Lo anterior, en razón de que la materia de este acuerdo es determinar si el presente medio de impugnación debe ser analizado a través del juicio electoral o remitirlo a un órgano diverso para su análisis respectivo.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que corresponda.

Del análisis del escrito de demanda presentado por Braulio Guadalupe Camacho Teodoro, ostentándose como Síndico del ayuntamiento de San Jorge Nuchita, Oaxaca, se desprende la improcedencia del juicio electoral. Ello, en virtud de las razones que se expresan a continuación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Ahora bien, es de...

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