Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0293-2017-Acuerdo1), 22-06-2017
Fecha | 22 Junio 2017 |
Número de expediente | SM-JDC-0293-2017-Acuerdo1 |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-293/2017 ACTOR: JOSÉ FERNANDO CONTRERAS PESINA RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN SECRETARIO: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Con fundamento en los artículos 46, fracción II; 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ACUERDA:
I. Improcedencia. Es improcedente este juicio que incumple el principio de definitividad al no agotar la instancia partidista previa1, lo que actualiza la causal que prevén los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El juicio ciudadano federal es un medio de impugnación al que sólo se acude cuando la promoción del mecanismo ordinario de defensa se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio2.
En el caso, el actor controvierte su baja del padrón de militantes del PAN, su publicación y el acuerdo que autorizó el "Programa específico de revisión, verificación, actualización, depuración y registro de datos y huellas digitales en Nuevo León, a implementar por el Registro Nacional de Militantes en coordinación con la Comisión Especial Estratégica para la Transparencia y Reingeniería del Padrón de Militantes".
A este Tribunal, el actor acude vía per saltum (salto de instancia), por estimar que "…no se encuentra regulado recurso alguno contra la ejecución ilegal y arbitraria de algún programa de depuración del que resulten violaciones a los derechos político-electorales…" y que, por razón de tiempo, agotar la etapa impugnativa intrapartidaria le podría generar daño irreparable.
Esta Sala considera que esas razones no son suficientes para justificar el incumplimiento al principio de definitividad, puesto que mediante la instancia intrapartidista es posible obtener resolución que garantice la protección de sus derechos, acorde con la autodeterminación y organización interna del partido para resolver sus propios asuntos3. La determinación que éste emita, en su momento podrá ser controvertida ante la instancia local competente y, de ser el caso, ante esta instancia federal.
II. Reencauzamiento. Al resultar improcedente este juicio y a fin de...
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