Acuerdo Secretarial por el que se establece el hábitat crítico, para la conservación de las especies de flora y fauna silvestre que habitan en los Humedales de Montaña La Kisst y María Eugenia, Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas.

Fecha de entrada en vigor02 Abril 2022
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
Fecha de publicación01 Abril 2022
EmisorSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
ACUERDO Secretarial por el que se establece el hábitat crítico, para la conservación de las especies de flora y fauna silvestre que habitan en los Humedales de Montaña La Kisst y María Eugenia, Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas

ACUERDO Secretarial por el que se establece el hábitat crítico, para la conservación de las especies de flora y fauna silvestre que habitan en los Humedales de Montaña La Kisst y María Eugenia, Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

MARÍA LUISA ALBORES GONZÁLEZ, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos , párrafos segundo y tercero, , párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 Bis, fracciones I, II, III, V, XXIV, XXVI y XLII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º, fracciones I y III, 2º fracción III, 3º fracciones III, XI, XIII, XXV y XXVII, 5º fracciones I, II, XI y XIX, y 15 fracciones III, IX y XII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1°, 3°, fracciones IX, XX, XXI y XXXVIII, 5º, fracciones I y II, 9°, fracciones I, II, IV, XVII y XXI, 60, 63 y 64 de la Ley General de Vida Silvestre; 1, 3, fracción XXX, 5, 7 fracciones IV y V, 7 BIS, 86 BIS 1 de la Ley de Aguas Nacionales; 3° de la Ley de Planeación; 70 y 72 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre; 2, fracción XXIV, 5, fracción XXV, 32, fracciones I y XXVIII, 70, fracciones XIV y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y 2, fracción XII del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo , párrafo quinto establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley;

Que los Estados Unidos Mexicanos, es reconocido como un país megadiverso, por poseer una gran riqueza biológica que se debe, en gran medida a la variedad de climas, topografías e historia geológica, de tal forma que se calcula que el diez por ciento de la diversidad global de especies se concentra en el territorio mexicano;

Que la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, modificada según el Protocolo de Paris y las Enmiendas de Regina fue aprobada y promulgada por el Estado Mexicano, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, con fechas de 24 de enero y 18 de julio de 1985, 29 de agosto de 1986, 14 de julio de 1992 y 28 de enero de 1993; misma que conviene mediante los numerales 1 y 6 de su Artículo 2, que cada Parte Contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, así denominada por la propia Convención como "La Lista", y deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migrantes de aves acuáticas al designar humedales de su territorio para su inclusión en La Lista, también llamados Sitios Ramsar;

Que con fecha 2 de febrero 2008, se inscribió en el Servicio de Información sobre Sitios Ramsar, con número 1787 a los "Humedales de Montaña La Kisst", con una superficie de 35.7 hectáreas y, el 2 de febrero de 2012, también fue inscrito como sitio Ramsar, asignándole el número 2045 a los Humedales de Montaña "María Eugenia", con una superficie de 85.95 hectáreas, en el Estado de Chiapas, Municipio de San Cristóbal;

Que en Fichas Informativas de los Humedales Ramsar, se describió la gravedad de los daños que el crecimiento urbano ha provocado al promover la desecación, relleno, construcción y contaminación de los humedales, generando la reducción del hábitat de las poblaciones de especies en riesgo que habitan en el mismo;

Que con fecha 22 de abril de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "DECRETO Promulgatorio del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, hecho en Escazú, Costa Rica, el cuatro de marzo de dos mil dieciocho." el cual establece en su artículo 7, inciso 2. que cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativas a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud;

Que el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales fomentar la protección, restauración, conservación, preservación y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, recursos naturales, bienes y servicios ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano, formular y conducir la política en materia de recursos naturales, así como la administración y regulación del uso y promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

Que el artículo 3° de la Ley de Planeación, establece que la planeación nacional del desarrollo consiste en la ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen; por lo que, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y conducir sus actividades sujetándose a los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo;

Que el artículo 1° de la Ley de Aguas Nacionales, establece que dicha disposición tiene por objeto regular la preservación de la cantidad y calidad de las aguas nacionales para lograr su desarrollo integral sustentable;

Que los artículos 3, fracción XXX de la Ley de Aguas Nacionales y 2, fracción XII de su Reglamento, definen a los humedales como las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional, las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;

Que de igual forma, el artículo 7, fracciones IV y V de la Ley de Aguas Nacionales declaran de utilidad pública, el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; la recarga artificial de acuíferos, así como la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente; así como, el restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua;

Que el artículo 86 BIS 1, fracciones I, II, III, IV y V de la mencionada Ley de Aguas Nacionales, establece que para la preservación de los humedales que se vean afectados por los regímenes de flujo de aguas nacionales, "La Comisión" actuará por medio de los Organismos de Cuenca, o por sí, en los casos previstos en la fracción IX del Artículo 9 de la Ley citada, que quedan reservados para la actuación directa de "La Comisión" y que para tales efectos, tendrá las atribuciones de delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes nacionales o de aquellos inundados por aguas nacionales; promover en los términos de dicha Ley y sus reglamentos, las reservas de aguas nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, para la preservación de los humedales; proponer las Normas Oficiales Mexicanas para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los humedales, las aguas nacionales que los alimenten, y los ecosistemas acuáticos o hidrológicos que formen parte de los mismos; promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales, así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona...

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