Acuerdo Núm. A/024/2021 de la Comisión Reguladora de Energía que establece la regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final, en cumplimiento a la Directriz de emergencia para el bienestar del consumidor de gas licuado de petróleo, emitida por la Secretaría de Energía, con la finalidad de proteger los intereses de los usuarios finales.

Fecha de publicación29 Julio 2021
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
ACUERDO Núm
ACUERDO Núm. A/024/2021 de la Comisión Reguladora de Energía que establece la regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final, en cumplimiento a la Directriz de emergencia para el bienestar del consumidor de gas licuado de petróleo, emitida por la Secretaría de Energía, con la finalidad de proteger los intereses de los usuarios finales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.- Secretaría Ejecutiva.
ACUERDO Núm. A/024/2021
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE LA REGULACIÓN DE PRECIOS MÁXIMOS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO OBJETO DE VENTA AL USUARIO FINAL, EN CUMPLIMIENTO A LA DIRECTRIZ DE EMERGENCIA PARA EL BIENESTAR DEL CONSUMIDOR DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, CON LA FINALIDAD DE PROTEGER LOS INTERESES DE LOS USUARIOS FINALES.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Secretaría de Energía (SENER) emitió la "Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo", publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de julio de 2021, en la que se estima necesario que la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) emita normatividad de emergencia en un plazo no mayor a tres días, que garantice el bienestar de las familias mexicanas a través de la protección efectiva de su derecho a acceder de manera asequible a un energético de consumo básico en los hogares, como es el gas licuado de petróleo (Gas LP); exhortando a la Comisión, a establecer una metodología que fije precios máximos al consumidor final de Gas LP, a un costo que prevea el desarrollo de la industria y garantice la preservación de la democracia fundada en el desarrollo económico, social y político del país y de sus habitantes, misma que tendrá una vigencia de seis meses.
SEGUNDO. Que los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos definen las bases para la organización de un sistema de planeación democrática nacional.
TERCERO. Que el 12 de julio de 2019, en cumplimiento al mandato constitucional se publicó en el DOF, el Decreto por el que se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 (PND), al que se sujetan los programas de la Administración Pública Federal, mismo que en su apartado I. Política y Gobierno estableció el rubro: "Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este", lo que se traduce en sentar las bases para lograr que, en el año 2024 la población de México esté viviendo en un entorno de bienestar, asimismo; el PND en su apartado III. Economía se establecieron los rubros: "No más Incrementos positivos" y "Rescate del Sector Energético", estableciendo no aumentar precios de los combustibles por encima de la inflación.
CUARTO. Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de laAdministración Pública Federal; 2 y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como personalidad jurídica propia. Asimismo, conforme al artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos (LH), la industria de hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, de manera que, la Comisión, puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia.
QUINTO. Que de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I, 42 de la LORCME, y 7 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), corresponde a la Comisión, además de las atribuciones establecidas en la LH, y las demás leyes aplicables, regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades referidas en el Título Tercero de la LH; fomentar el desarrollo eficiente de la industria del Gas LP, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios; así mismo, las actividades de comercialización, distribución y expendio al público, entre otros, de Gas LP deben realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.
SEXTO. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Administración PúblicaFederal y 22, fracciones I, III, XI de la LORCME, la Comisión es uno de los entes encargados para el ejercicio
de las atribuciones y despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, en su carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética y tiene las atribuciones para emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento, emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto de las actividades reguladas.
SÉPTIMO. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones I, incisos c) y e) y VI de la LH corresponde a la Comisión regular y supervisar las actividades de comercialización, distribución y expendio al público de petrolíferos, en específico, supervisar las actividades reguladas con el objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes tales como expedir o modificar la regulación.
OCTAVO. Que de conformidad con el artículo 4, fracción XVI de la LH, el Gas LP es aquél que es obtenido de los procesos de refinación del petróleo y de las plantas procesadoras de gas natural, y está compuesto principalmente de gas butano y propano.
NOVENO. Que conforme al artículo 2, fracción XXIII del Reglamento, un usuario final se define como la persona que adquiere para su consumo hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.
DÉCIMO. Que para efectos del presente Acuerdo, los permisionarios sujetos a esta regulación de precios máximos de Gas LP objeto de venta al usuario final, realizan alguna o algunas de las siguientes actividades: i) comercialización de Gas LP, conforme al artículo 19 del Reglamento; ii) distribución de Gas LP por medios distintos a ductos, en sus modalidades: a) distribución mediante planta de distribución; b) distribución por medio de auto-tanque y c) distribución mediante vehículos de reparto, en términos de los artículos 4, fracción XI, de la LH y 35 del Reglamento y al Acuerdo A/056/2018(1) y iii) expendio al público de Gas LP en términos del artículo 4, fracción XIII, 41 y 42 del Reglamento, en sus modalidades, a) bodegas de expendio, b) estaciones de servicio con fin específico y c) estaciones de servicio multimodal, a excepción de la modalidad estación de servicio para autoconsumo.
El expendio al público en la modalidad estación de servicio para autoconsumo, queda exceptuado del cumplimiento al presente Acuerdo, toda vez que comprende la actividad de adquirir y guardar Gas LP en dicha instalación, que se utilice exclusivamente para el suministro de Gas LP a los vehículos automotores con equipos de carburación de Gas LP, empleados para la realización de las actividades inherentes al objeto social del permisionario, sin la posibilidad de enajenar el Gas LP a terceros, motivo por el cual deben abstenerse de vender o enajenar Gas LP a terceros por cualquier medio o a trasvasar Gas LP a cualquier otro vehículo de carburación de Gas LP, cuya propiedad o posesión legal no esté bajo su cargo, en términos de lo previsto en los numerales 2.5.1 y 2.5.2 del Acuerdo A/056/2018, por lo tanto al no existir venta directa al usuario final, no puede ser sujeto de la presente regulación.
UNDÉCIMO. Que en términos del artículo 84, fracciones I, III, IV, VI, X, XI y XV de la LH, los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión, entre las que se encuentran la comercialización, distribución y el expendio al público de Gas LP, deberán contar con un permiso vigente; deberán entregar la cantidad y calidad de Gas LP, así como cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables; prestar los servicios de forma eficiente, uniforme,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR