Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales

Fecha de registro02 Diciembre 2021
Número de expediente03/0101/021221
EmisorSE - Secretaría de Economía
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Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III, IV, VI y X, 9, 10,
11, 25 y 66 de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior
de la Secretaría de Economía, y
C O N S I D E R A N D O
Que el 30 de agosto de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
el Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de
origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en
materia de cuotas compensatorias.
Que la denominación actual del instrumento mencionado en el Considerando previo
es “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de
origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para
efectos no preferenciales (Acuerdo), en virtud del diverso publicado en el DOF el
16 de octubre de 2008.
Que el artículo cuarto del Acuerdo hace referencia a lo dispuesto por el artículo 66
de la Ley de Comercio Exterior, que establece que los importadores de una
mercancía idéntica o similar a aquella por la que deba pagarse una cuota
compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban
que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a dicha
cuota compensatoria, para lo cual se debe declarar dicho supuesto en el pedimento
de importación correspondiente.
Que el Convenio Internacional sobre la Simplificación y Armonización de los
Regímenes Aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999, en el marco de
la Organización Mundial de Aduanas, en su Práctica recomendada número 4, del
Capítulo 2, del Anexo Específico “K”, prevé que en aquellos casos en que las reglas
relativas al requerimiento de la prueba documental de origen se establezca
unilateralmente, las mismas deberán revisarse al menos cada tres años para
comprobar si continúan siendo adecuadas a la luz de los cambios en las condiciones
económicas y comerciales en las que se impusieron.
Que a partir de la última modificación al Acuerdo, en octubre de 2008 los Tratados
de Libre Comercio de los que México es Parte se han modificado y se han suscrito
nuevos, por lo que resulta necesario actualizar el listado del Anexo V del presente
Acuerdo.

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