Acuerdo que establece un embargo de mercancías para importación o exportación a diversos países, entidades y personas

Fecha de registro06 Noviembre 2020
Número de expediente03/2272/061120
EmisorSE - Secretaría de Economía
Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 28 fracción I y 34 fracciones I y V de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción III; 5o., fracciones III y X, 6o., 15,
fracción II y 16, fracción III de la Ley de Comercio Exterior; 9o., fracción II del
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del
Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Que el 26 de junio de 1945, México suscribió la Carta de la Organización de las
Naciones Unidas (Carta de la ONU), Tratado que fue aprobado por el Senado de la
República el 5 de octubre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 17 de octubre y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año.
Que de acuerdo con el artículo 24 de la Carta de la ONU, a fin de asegurar la acción
rápida y eficaz por parte de dicha Organización, los Miembros de las Naciones
Unidas confirieron al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de
mantener la paz y la seguridad internacionales y reconocieron que dicho Consejo
actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella
responsabilidad.
Que conforme al Capítulo VII de la Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad puede
decidir qué medidas coercitivas habrán de emplearse para hacer efectivas sus
decisiones con objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad
internacionales y ordenar a los Estados Miembros de las Naciones Unidas aplicar
las mismas, entre las que se encuentran la interrupción total o parcial de las
relaciones económicas, comúnmente denominadas “embargos” o sanciones
económicas”.
Que con arreglo al artículo 25 de la Carta de la ONU, los Estados Miembros
convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad y que,
consecuentemente, su inobservancia constituye una violación de una obligación
internacional que genera responsabilidad.
Que el inciso c) del artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (GATT de 1994), parte integrante del Acuerdo por el que se
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establece la Organización Mundial del Comercio, establece que las disposiciones
del GATT de 1994 no deben interpretarse en el sentido de impedir a los Miembros
adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de la
Carta de la ONU para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.
Que nuestro país requiere, mediante el pleno cumplimiento de la normatividad
correspondiente, implementar de manera interna las diversas resoluciones que el
Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas ha adoptado, las
cuales se refieren a determinados países, entidades y personas:
I. República Federal de Somalia.
Que el 23 de enero de 1992, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 733
(1992), mediante la cual decidió aplicar un embargo general y completo a todos los
suministros de armas y equipo militar a la República Federal de Somalia.
Que desde entonces se han emitido las resoluciones 751 (1992), 1356 (2001), 1407
(2002), 1425 (2002), 1519 (2003), 1725 (2006), 1744 (2007), 1766 (2007), 1772
(2007), 1844 (2008), 2036 (2012), 2060 (2012), 2093 (2013), 2111 (2013), 2125
(2013), 2444 (2018) y 2498 (2019), mismas que han reiterado, ampliado, modificado
y/o reducido las sanciones a la República Federal de Somalia. Dichas resoluciones
se encuentran disponibles en la página electrónica del Comité de Sanciones para
ese país.
II. Miembros de las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaeda, el Estado Islámico
y el Talibán y otras personas, grupos, empresas y entidades con ellos asociados.
Que el 19 de diciembre de 2000, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 1333
(2000), mediante la cual decidió aplicar un embargo general y completo a todos los
suministros de armas y equipo militar al entonces Estado Islámico de Afganistán
(hoy República Islámica de Afganistán) y que ante la caída del régimen Talibán, el
Consejo de Seguridad, mediante la resolución 1390 (2002), decidió que dichas
medidas coercitivas se apliquen en contra de los miembros de la organización Al-
Qaeda y los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades con ellos
asociados, que se enumeran en la lista preparada en cumplimiento de la resolución
1267 (1999) y 1333 (2000).
Que desde entonces se han emitido las resoluciones 1455 (2003), 1526 (2004),
1617 (2005), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011), 1989(2011),
2082(2012), 2160 (2014), 2170 (2014), 2178 (2014), 2199 (2015), 2253 (2015),
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2255 (2015), 2347 (2017) y 2368 (2017) y 2501 (2019) mismas que han reiterado
y/o reafirmado las sanciones que conciernen a los miembros de las organizaciones
EIIL (Daesh) y Al-Qaeda, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y
entidades con ellos asociados. Dichas resoluciones, así como la lista mencionada
se pueden consultar en la página electrónica del Comité de Sanciones establecido
en virtud de las resoluciones 1267 (1999), 1988(2011), 1989 (2011) y 2253 (2015)
del Consejo de Seguridad.
Que mediante las resoluciones 1988 (2011), 1989 (2011) y 2253(2015) el Consejo
de Seguridad decidió distinguir por un lado a las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-
Qaeda, y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ella,
incluidas en la lista relativa a las sanciones contra EIIL (Daesh) y Al-Qaeda, y por el
otro, a los talibanes y otras personas, empresas y entidades asociadas con ellos;
por lo que resulta conveniente hacer la misma distinción en los instrumentos
normativos que se refieran al entonces Estado Islámico de Afganistán. Dichas
resoluciones se pueden consultar en la página electrónica del Comité de Sanciones
para ese país.
III. República de Iraq.
Que el 22 de mayo de 2003, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 1483
(2003), a través de la cual reiteró el embargo general y completo a todos los
suministros de armas y equipo militar a la República de Iraq.
Que desde entonces se han emitido las resoluciones 1511 (2003), 1518 (2003) y
1546 (2004), mismas que han reiterado, modificado, ampliado y/o reducido las
sanciones impuestas a la República de Iraq. Dichas resoluciones se encuentran
disponibles en la página electrónica del Comité de Sanciones para ese país.
IV. República Democrática del Congo.
Que el 28 de julio de 2003, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 1493
(2003), por la cual se decidió imponer un embargo general y completo a todos los
suministros de armas y equipo militar que conciernen a todos los grupos y milicias
armados congoleños o extranjeros que operen en el territorio de Kivu del norte y del
sur y de Ituri en la República Democrática del Congo y a grupos que no sean partes
en el Acuerdo global e inclusivo sobre la transición en la República Democrática del
Congo (firmado en Pretoria el 17 de diciembre de 2002).

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