Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional   

Fecha de disposición30 Junio 2007
Fecha de publicación30 Junio 2007
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Defensa Nacional .- Secretaría de Economía.

GUILLERMO GALVAN GALVAN, Secretario de la Defensa Nacional y EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 29 fracciones XVI, XVII y XX, 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 36 fracciones I inciso c) y II inciso b), 104 fracción II y 113 fracción II de la Ley Aduanera; 2o., 37, 38, 41, 42, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos faculta a la Secretaría de la Defensa Nacional para controlar y vigilar las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, pólvoras, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos;

Que la Secretaría de Marina se encuentra facultada por la ley enunciada en el primer considerando para emitir las disposiciones relativas a la importación y exportación de armas de fuego y sus partes, refacciones y accesorios, así como municiones y demás objetos que regula la propia ley, cuando sean para uso exclusivo de la Armada de México;

Que con objeto de regular la importación y exportación de explosivos y sustancias químicas empleadas en su elaboración, así como de artificios y materiales para usos pirotécnicos y explosivos que utiliza la industria nacional en diversos procesos productivos, el 25 de noviembre de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, reformado mediante diversos publicados en el mismo órgano de información los días 13 de agosto de 2003 y 20 de octubre de 2006;

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior, y 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, solamente pueden hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones y restricciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda, conforme a la tarifa respectiva;

Que independientemente del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias en el punto de entrada o salida de las mercancías al país, éstas podrán ser verificadas por las autoridades competentes en el territorio nacional en cuanto al cumplimiento de las regulaciones no arancelarias aplicables;

Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en consecuencia, el 18 de junio de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

Que a pesar de que la mencionada Ley no modifica el alcance de las fracciones arancelarias contenidas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional publicado el 25 de noviembre de 2002, resulta apropiado actualizarlo para reflejar las modificaciones en la codificación y nomenclatura de algunas de las fracciones arancelarias, y otorgar seguridad jurídica a autoridades y usuarios, y

Que con el fin de vigilar y garantizar la seguridad nacional, dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior, así como facilitar la consulta sobre el esquema regulatorio vigente en materia de importación o exportación de las armas y sus partes, municiones, pólvoras, explosivos, artificios, maquinaria y sustancias químicas relacionadas con explosivos sujetos al control de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Comisión de Comercio Exterior recomendó republicar las regulaciones no arancelarias aplicables a dichas mercancías, en términos de la codificación y descripción de las fracciones arancelarias que les corresponden según la mencionada Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, hemos tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE LAS MERCANCIAS CUYA IMPORTACION O EXPORTACION ESTAN SUJETAS A REGULACION POR PARTE DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL

ARTICULO 1o

Se establece la clasificación y codificación de las armas de fuego y sus partes, refacciones, accesorios y municiones, cuya internación o salida del país está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional e inspección ocular en el punto de entrada o salida, por parte del personal de dicha Dependencia del Ejecutivo Federal, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican:

FRACCION DESCRIPCION
8710.00.01 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.
8802.12.99 Los demás.
Unicamente: Helicópteros para uso de las fuerzas armadas, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
8802.30.02 Aviones con motor a reacción, con peso en vacío igual o superior a 10,000 Kg.
Unicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
8802.30.99 Los demás.
Unicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
8802.40.01 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 Kg.
Unicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
8803.10.01 Hélices y rotores, y sus partes.
Unicamente: Para aviones o helicópteros de uso militar, para el transporte de tropas, reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
8803.20.01 Trenes de aterrizaje y sus partes.
Unicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
8803.30.99 Las demás partes de aviones o helicópteros.
Unicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
8805.21.01 Simuladores de combate aéreo y sus partes.
Unicamente: Simuladores de vuelo, tiro, combate aéreo y sus partes, para modelos de aeronaves de uso militar.
8906.10.01 Navíos de guerra.
8906.90.99 Los demás.
Unicamente: Barcos y demás embarcaciones de uso militar, naves para transporte de tropas, patrullaje y desembarco; submarinos de uso militar.
9005.10.01 Binoculares (incluidos los prismáticos).
Unicamente: Para visión nocturna.
9005.90.02 Partes y accesorios, reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9005.10.01, excepto lo comprendido en la fracción 9005.90.01.
Unicamente: Para binoculares (incluidos los prismáticos) de visión nocturna.
9013.10.01 Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI.
Unicamente: Miras telescópicas para armas de todo tipo; miras infrarrojas; miras de visión nocturna; designadores de objetivos; aparatos de puntería; periscopios.
9013.20.01 Láseres, excepto los diodos láser.
Unicamente: Miras láser.
9013.90.01 Partes y accesorios.
Unicamente: Para miras telescópicas para armas de todo tipo, miras infrarrojas, miras de visión nocturna, designadores de objetivos, aparatos de puntería, periscopios o miras láser.
9301.11.01 Autopropulsadas.
9301.19.99 Las demás.
Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción, entre otras, todo tipo de piezas de artillería como cañones, obuseros y morteros.
9301.20.01 Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.
9301.90.99 Las demás.
Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción, entre otras, todo tipo de armas de guerra en sus diferentes calibres, que utilizan los gases producto de la deflagración de la pólvora, tales como: carabinas, rifles, fusiles, mosquetones, ametralladoras, subametralladoras, así como escopetas.
9302.00.01 Calibre 25.
Nota: También se conoce como calibre 0.25 (25 centésimas de pulgada).
9302.00.99 Los demás.
Nota: En esta fracción se incluyen las pistolas y revólveres en calibres superiores e inferiores al calibre 0.25 (25 centésimas de pulgada).
9303.10.01 Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes.
9303.10.99 Los demás.
Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción las armas de avancarga con ánima lisa o rayada.
9303.20.01 Las demás armas largas de caza o de tiro deportivo, que tengan por lo menos un cañón de ánima lisa.
Nota: El término armas largas incluye todo tipo de escopetas de caza o tiro deportivo.
9303.30.01 Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.
Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidos en esta fracción los rifles de caza o tiro deportivo.
9303.90.01 Cañones industriales desincrustadores, mediante cartuchos especiales con proyectil blindado.
9303.90.99 Las demás.
Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción armas de fuego, artefactos o dispositivos que emplean la energía de la deflagración de la pólvora.
9304.00.01
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