Acuerdo por el que se crea la Junta de Gobierno de Educación Superior y Educación Continua de Servicios Educativos Integrados al Estado de México

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11 de septiembre de 2015
En caso de que estime procedente la inconformidad, lo hará saber a la Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que la
reciba. La Comisión procederá a revisar los motivos que en aquella se hagan valer y resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Esta resolución será inapelable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
Publíquese el presente Reglamento en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
SEGUNDO.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
TERCERO.
Se abroga el Reglamento General de Educación Superior y Educación Continua de SEIEM, publicado en el Periódico Oficial
Gaceta del Gobierno, de fecha 17 de septiembre de 2007.
CUARTO.
La Escuela Normal Rural "Lázaro Cárdenas del Río" continuará rigiéndose por las normas académicas y administrativas
expedidas por la Secretaría de Educación Pública, respecto a la Educación Normal.
QUINTO.
Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por las Autoridades de SEIEM, en términos de la Ley de creación de este
Organismo, su Reglamento Interior y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Aprobado por el Consejo Directivo de Servicios Educativos Integrados al Estado de México, en su CXXXI sesión ordinaria, celebrada en
Santa Cruz Atzcapotzaltongo, municipio de Toluca, Estado de México, a los 18 días del mes de junio del año dos mil quince.
ATENTAMENTE
ING. CARLOS AURIEL ESTÉVEZ HERRERA.
DIRECTOR GENERAL
(RÚBRICA).
C; O F.31 E. RN DEL
ESTADO DE MÉXICO
1GRANDE
FILM
EL CONSEJO DIRECTIVO DE SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRADOS AL ESTADO DE MÉXICO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VI
DE
LA LEY QUE LO CREA Y
CONSIDERANDO
Que el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su fracción IV, que el Estado, además de
impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo de ese artículo, promoverá y
atenderá todos los tipos y modalidades educativos —incluyendo la educación inicial y a la educación superior— necesarios para el desarrollo
de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
Que la Ley General de Educación dispone, en su artículo 9°, que además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria
y
la
media superior, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros,
o bien, por cualquier otro medio— todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y superior, necesarios para
el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y
universal;
Que, asimismo, la Ley General de Educación, en el marco del Federalismo Educativo, dispone en su artículo 13, que es facultad exclusiva
de las autoridades educativas locales, prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal
y demás para la formación de maestros; asimismo, prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional
para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría de Educación Pública determine,
conforme a lo dispuesto por !a Ley General del Servicio Profesional Docente;
Que, conforme a lo ordenado por el dispositivo legal invocado, también compete a las autoridades educativas locales, revalidar y otorgar
equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida;
Que el artículo 37 de la Ley General de Educación determina que el tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus
equivalentes y está integrado por !a licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la
conclusión de la licenciatura; comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades;
Que los artículos 22 y 24, fracción I, de la Ley de Educación del Estado de México, determinan que son autoridades educativas, entre otras
instancias, los organismos descentralizados estatales con funciones educativas, a quienes compete prestar los servicios de educación
inicial, básica incluyendo la indígena y la especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;
Que Servicios Educativos Integrados al Estado de México, en el ámbito de la educación superior, presta los servicios correspondientes a
éste tipo educativo, a través de las unidades de la Universidad Pedagógica Nacional y sus subsedes, los Centros de Actualización del
Magisterio, Unidades de Desarrollo Profesional y los Centros de Maestros;

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