Ley de Educacion del Estado de Mexico



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 1 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección Cuarta de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el viernes 6 de mayo de 2011.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 306

LA H. LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 194

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 1 DE DICIEMBRE DE 2023)

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de México y tienen como objeto regular la educación que imparten el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 º y 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

(REFORMADO, G.G. 1 DE DICIEMBRE DE 2023)

Para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, el Estado tomará en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo de la entidad y del interés superior de niñas, niños y adolescentes, para propiciar igualdad de género y una vida libre de violencia y discriminación. La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

(REFORMADO, G.G. 11 DE MARZO DE 2014)

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

Artículo 2 Son sujetos de las disposiciones de esta Ley:
  1. La Autoridad Educativa Estatal;

  2. Las instituciones de educación pública en cualquiera de sus tipos, niveles, modalidades y vertientes a cargo del Estado;

  3. Los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal que presten servicios educativos;

  4. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por la Autoridad Educativa Estatal;

    (REFORMADA, G.G. 25 DE ABRIL DE 2014)

  5. Los particulares que presten servicios educativos para los que no se requiere autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, conforme a los artículos 59 de la Ley General de Educación y 169 de esta Ley;

  6. Los ayuntamientos;

  7. Los educadores y educandos;

  8. Quienes ejercen la patria potestad o la tutela; y

  9. Las asociaciones de padres de familia.

Artículo 3 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, corresponde a las autoridades educativas estatal y municipales, en los términos que la misma establece.
Artículo 4 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán la Ley General de Educación y la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.
Artículo 5 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Autoridad Educativa Federal, a la Secretaría de Educación Pública;

  2. Ley General, a la Ley General de Educación;

  3. Estado, al Estado de México;

  4. Ejecutivo, al Poder Ejecutivo del Estado de México;

  5. Secretaría, a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México;

  6. Autoridad Educativa Estatal, al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación y sus organismos descentralizados en el ámbito de su competencia;

  7. Sistema Educativo, al Sistema Educativo Estatal;

  8. Municipio, a los municipios del Estado de México;

  9. Ayuntamiento, al órgano de Gobierno Municipal;

  10. Autoridad Educativa Municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio;

  11. Instituciones de educación pública, a los centros escolares en cualquiera de sus tipos, niveles, modalidades y vertientes, dependientes de la Autoridad Educativa Estatal;

  12. Organismos descentralizados, a las instituciones que prestan servicios educativos y que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios;

    (REFORMADA, G.G. 11 DE MARZO DE 2014)

  13. Maestro, educador, docente o profesor, al profesional al servicio de la educación en el Estado;

    (REFORMADA, G.G. 11 DE MARZO DE 2014)

  14. Educando, al alumno o estudiante del Sistema Educativo;

    (REFORMADA, G.G. 11 DE MARZO DE 2014)

  15. Comunidad educativa, al conjunto de personas integrado por los padres de familia o tutores, los directivos, los maestros y los alumnos de cada institución educativa;

    (ADICIONADA, G.G. 11 DE MARZO DE 2014)

  16. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional autónomo al que le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

    (ADICIONADA, G.G. 11 DE MARZO DE 2014)

  17. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

    (ADICIONADA, G.G. 11 DE MARZO DE 2014)

  18. Ingreso al servicio, al proceso de acceso formal al Servicio Profesional Docente;

    (ADICIONADA, G.G. 11 DE MARZO DE 2014)

  19. Promoción, al acceso a una categoría o nivel docente superior al que se tiene, sin que ello implique necesariamente cambio de funciones, o acceso a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;

    (ADICIONADA, G.G. 11 DE MARZO DE 2014)

  20. Permanencia en el servicio, a la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales;

    (ADICIONADA, G.G. 11 DE MARZO DE 2014)

  21. Reconocimiento, a las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo profesional que se otorga al personal que destaque en el desempeño de sus funciones.

    (ADICIONADA, G.G. 10 DE ENERO DE 2018)

  22. Mediador Escolar, a los maestros, padres de familia o tutores y/o alumnos de cada institución educativa que tengan como fin la prevención o solución de los conflictos en términos de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México y su Reglamento.

    (ADICIONADA, G.G. 1 DE DICIEMBRE DE 2023)

  23. Gestión menstrual, se reconoce como el derecho al que tienen prioritariamente las niñas, adolescentes, mujeres y personas con capacidad de menstruar como parte de sus derechos sexuales y reproductivos, cuya finalidad principal es alcanzar la igualdad de género y espacios libres de violencia y discriminación.

    [N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE A LA FRACCIÓN XXIII, G.G. 1 DE DICIEMBRE DE 2023.]

    El Estado proporcionará el suministro efectivo, gratuito e irrestricto de productos para la gestión menstrual a niñas y adolescentes, de acuerdo con la suficiencia presupuestal disponible, priorizando a las niñas y adolescentes educandas que se encuentren en zonas de alta marginación, lo cual les permitirá tener un desarrollo integral.

    (ADICIONADO, G.G. 11 DE MARZO DE 2014)

    Además de los términos anteriores serán aplicables en el Sistema Educativo Estatal los contenidos en el artículo 4 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 21

DE LA EDUCACIÓN EN EL ESTADO DE MÉXICO

SECCIÓN PRIMERA Artículos 6 y 7

DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 1 DE DICIEMBRE DE 2023)

Artículo 6 En el Estado de México toda persona tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad, libre de discriminación y violencia, por lo tanto, las mismas oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en el Sistema Educativo con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

(ADICIONADO, G.G. 1 DE DICIEMBRE DE 2023)

En este sentido, las instituciones educativas y de salud del Gobierno del Estado de México, deberán priorizar aquellas instituciones ubicadas en localidades con alta marginación.

(ADICIONADO, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2012)

La Autoridad Educativa Estatal cuando el educando sea de nuevo ingreso, solicitará por única ocasión como requisito de inscripción para los niveles de educación básica, tanto en instituciones de educación públicas como privadas, el acta de nacimiento en los planteles educativos, y los que se determinen en las disposiciones que para tal efecto expida.

(ADICIONADO, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2012)

Las instituciones de salud del Gobierno del Estado de México, deberán expedir sin costo alguno los certificados médicos que sean solicitados para los educandos de educación básica.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

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