Acuerdo de coproducción cinematográfica entre los estados unidos mexicanos y la confederación suiza

Número de expediente11/0020/160817
Fecha de registro16 Agosto 2017
EmisorSRE - Secretaría de Relaciones Exteriores

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA

Los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, en adelante denominados “las Partes”;

CONSIDERANDO que es deseable establecer un marco para las relaciones cinematográficas y audiovisuales, en particular para las coproducciones cinematográficas;

CONSCIENTES de que coproducciones cinematográficas de calidad pueden contribuir al desarrollo de la industria fílmica y audiovisual en ambos países, así como al fortalecimiento de sus intercambios culturales y económicos;

CONVENCIDOS de que estos intercambios contribuirán a robustecer las relaciones entre las Partes;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

Para los efectos del presente Acuerdo, la referencia “coproducción cinematográfica” significa un proyecto emprendido por productores de ambas Partes, cualquiera que sea su longitud, incluyendo producciones de animación y de documental, realizado en cualquier soporte, ya sea digital, película, o en cualquier otro formato hasta ahora desconocido, para su explotación en salas de cine, videocasete, videodisco, o en otras vías o canales de explotación fuera de salas de exhibición, o en cualquier otra forma de explotación mediante reproducción, distribución y comunicación pública. Nuevas formas de producción audiovisual y distribución serán incluidas en este Acuerdo mediante el intercambio de Notas diplomáticas. Las coproducciones cinematográficas destinadas únicamente para su explotación en una base lineal (como la televisión clásica) no están cubiertas bajo este Acuerdo.

ARTÍCULO II

Para la implementación del presente Acuerdo, las Partes designan como Autoridades Competentes:

- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Instituto Mexicano de Cinematografía (IMCINE)

- Por la Confederación Suiza: la Oficina Federal de Cultura (FOC)

Las coproducciones cinematográficas emprendidas en virtud del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por las Autoridades Competentes de ambas Partes.

Cada coproducción cinematográfica emprendida en virtud de este Acuerdo será considerada como producción audiovisual nacional de conformidad con la legislación nacional de cada una de las Partes. Será producida y distribuida de conformidad con la legislación nacional y reglamentos en vigor en los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza. Las coproducciones cinematográficas estarán completamente autorizadas a gozar de los beneficios disponibles para las industrias cinematográficas y de video, o las que puedan decretarse en cada una de las Partes. Estos beneficios recaerán únicamente en el productor del país que los conceda.

ARTÍCULO III

Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán solamente a las coproducciones cinematográficas emprendidas por productores que tengan una buena organización técnica (en relación con los estándares del proyecto concerniente), un sólido respaldo financiero (en términos de las garantías financieras) y una experiencia profesional consolidada (trayectoria) reconocida por las Autoridades Competentes.

ARTÍCULO IV

Los productores, guionistas y directores de las coproducciones cinematográficas, así como los técnicos, artistas y cualquier otro personal de producción que participe en dichas coproducciones cinematográficas deben ser nacionales mexicanos o suizos, o residentes permanentes en los Estados Unidos Mexicanos, o personas con permiso de residencia en la Confederación Suiza. Las empresas coproductoras deberán encontrarse establecidas en los Estados Unidos Mexicanos y/o en la Confederación Suiza.

Si la coproducción cinematográfica así lo requiere, se podrá permitir la participación de otros actores distintos a los previstos en el párrafo anterior, sujeto a la aprobación de las Autoridades Competentes de las Partes.

ARTÍCULO V

La proporción de las respectivas contribuciones financieras de los coproductores cinematográficos de los dos países puede variar del veinte por ciento (20%) al ochenta por ciento (80%) del presupuesto de cada coproducción cinematográfica.

Se podrá autorizar el rodaje exterior o interior en un país distinto de las Partes, si el guion o la acción así lo requieren y si técnicos de las Partes participan en el rodaje. Los trabajos de post-producción se realizarán en los Estados Unidos Mexicanos o en la Confederación Suiza, a menos que sea técnicamente imposible.

Se exigirá que el coproductor minoritario haga una contribución técnica y creativa efectiva. En principio, esta contribución se realizará en proporción a su inversión y deberá mantenerse un equilibrio entre las Partes. Cualquier estipulación contraria a lo anterior, deberá ser aprobada por las Autoridades Competentes de las Partes.

ARTÍCULO VI

Las filmaciones en vivo y los trabajos de animación tales como el guion gráfico (“storyboard”), maquetas destinadas a la animación clave e intervalos y grabaciones de las voces deberán, en principio, ser realizados de manera alternada en los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, a menos que lo contrario sea autorizado específicamente por las Autoridades Competentes.

ARTÍCULO VII

Las Autoridades Competentes de ambas Partes considerarán favorablemente las coproducciones cinematográficas emprendidas por productores de los Estados Unidos Mexicanos o la Confederación de Suiza con otros países, con los que los Estados Unidos Mexicanos o la Confederación de Suiza estén vinculados por acuerdos de coproducción cinematográfica.

En caso que una de las Partes decida participar en una coproducción cinematográfica de la otra Parte con terceros países, la proporción de la contribución minoritaria en esta coproducción no será inferior al veinte por ciento (20%) para cada coproducción cinematográfica.

ARTÍCULO VIII

A excepción de lo previsto en el párrafo siguiente, para todas las coproducciones cinematográficas se realizarán por lo menos dos (2) copias de los materiales finales de protección y reproducción utilizados en la producción.

Cada coproductor será propietario de un ejemplar de los materiales de protección y reproducción y tendrá el derecho de utilizarlo para realizar las reproducciones necesarias. Adicionalmente, cada coproductor tendrá acceso al material original de la producción, de conformidad con las condiciones aprobadas entre los coproductores.

A solicitud de ambos coproductores y sujeto a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambas Partes, sólo podrá realizarse una copia del material final de protección y reproducción para coproducciones cinematográficas de bajo presupuesto. En este caso, el material original de la coproducción cinematográfica se guardará en el país del coproductor mayoritario. El coproductor minoritario, de conformidad con los términos y condiciones acordados por los coproductores, tendrá acceso en todo momento a dicho material.

ARTÍCULO IX

La banda sonora original de cada coproducción cinematográfica podrá realizarse en idioma español, francés, alemán, italiano o romanche. Se podrá realizar la doble filmación en dos (2) de estos idiomas. Diálogos en otros idiomas podrán ser incluidos si el guion de la coproducción cinematográfica así lo requiere.

El doblaje o sub-titulado de cada coproducción cinematográfica al idioma español, francés, alemán, italiano, romanche o inglés se realizará en los Estados Unidos Mexicanos o en la Confederación Suiza. Cualquier estipulación contraria a esto, deberá ser aprobada por las Autoridades Competentes de ambas Partes.

ARTÍCULO X

Sujeto a su legislación y reglamentación en vigor, así como al principio de reciprocidad, las Partes facilitarán la entrada, estancia temporal y salida de sus respectivos territorios al personal creativo, artístico y técnico que participe en las coproducciones cinematográficas. Asimismo, las Partes permitirán la importación temporal y retorno al extranjero del material y equipo necesarios para las coproducciones cinematográficas realizadas de conformidad con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO XI

El reparto de los ingresos deberá ser, en principio, proporcional a la contribución de cada uno de los coproductores y estará sujeto a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambas Partes. Esta distribución puede consistir en una participación proporcional de los ingresos o de los mercados, o en una combinación de ambas fórmulas que tome en cuenta las diferencias en el volumen existente entre los mercados de las Partes.

ARTÍCULO XII

La aprobación de un proyecto de coproducción cinematográfica por las Autoridades Competentes de ambas Partes no obligará a ninguna de...

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