Actualización en la devolución del impuesto al activo. Contradicción de tesis

AutorDaniel Zavala Estrada
CargoLD, CPC y diplomado por Harvard
PáginasA14-A17

El 5 de julio de 2002, se falló por mayoría de cinco votos la contradicción de tesis 61/2002-SS relativa al rubro "ACTIVO. EL ARTICULO 9. DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE ESTABLECE LA ACTUALIZACION EN LA DEVOLUCION DE CONTRIBUCIONES MEDIANTE UN SISTEMA DISTINTO AL INSTITUIDO EN EL ARTICULO 22 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE, POR TANTO, RESULTA INAPLICABLE".

En la contradicción de tesis 61 /2002-SS en esencia se resolvió que un contribuyente que se ubique en la hipótesis del cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo (LIA), es decir, que el impuesto sobre la renta del ejercicio sea mayor que el impuesto al activo del mismo y, por ende, esté en facultades de solicitar la devolución del impuesto al activo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores, sólo podrá actualizar dicha cantidad conforme a lo previsto en el párrafo sexto del artículo 9o. antes aludido, siendo inaplicable la actualización a que se refieren los artículos 22 y 17-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), ya que estos ordenamientos (9o., LIA y 22, CFF) establecen supuestos legalmente distintos, por lo que no pueden aplicarse de manera complementaria por ser excluyentes entre sí.

Ahora bien, en relación con la mecánica indicada para la devolución derivada del impuesto al activo de ejercicios anteriores, el Cuarto y el Quinto Tribunales Colegiados discreparon respecto a la forma en que se debe actualizar dicho impuesto, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la devolución debe actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 9o. de la LIA (por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento), el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que la actualización de la devolución del impuesto al activo debía hacerse de acuerdo con lo dispuesto no sólo en el artículo 9o. de la LIA, sino además, conforme a lo previsto en los artículos 17-A y 22 del CFF.

En este contexto, las consideraciones en que basaron su criterio los tribunales contendientes y que fueron invocadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a efecto de dirimir la contradicción de tesis en comento, son las siguientes:

  1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo :

    1. Que el derecho a la devolución actualizada del pago del impuesto al activo se encuentra previsto en el artículo 9o. de la ley que regula ese sistema de causación; mientras que el artículo 22 del CFF establece la actualización de la devolución del pago de lo indebido que hubiere realizado el contribuyente.

    2. Que tales preceptos establecen supuestos legales distintos, en virtud de que, en cuanto al tributo objeto de la devolución y al sujeto que puede ejercer ese derecho, ambas disposiciones jurídicas son muy similares,toda vez que se trata de la devolución de contribuciones federales, teniendo como requisito que la persona que realizó el entero al fisco sea la que lo solicite; sin embargo, en relación con el nacimiento del derecho al reembolso y a la base sobre la cual procede éste, los citados numerales son diversos.

    3. Que tal diferencia radica en que el artículo 9o. de la LIA prevé un beneficio financiero a favor del contribuyente, cuando siendo éste una persona obligada al pago del impuesto (porque la ley se lo impuso) habiendo enterado ese tributo, se le concede la posibilidad de solicitar a la autoridad hacendaria competente, la devolución de la cantidad de dinero que debió pagarse y se enteró por concepto del impuesto al activo; por su parte, el artículo 22 del CFF establece la devolución por parte del fisco federal de una suma indebidamente pagada por una persona física o moral, mexicana o extranjera.

    4. Que el artículo 9o. de la LIA señala que para la procedencia de la devolución de la contribución referida, es indispensable que en el ejercicio se determine el impuesto sobre la renta en una cantidad que exceda el impuesto al activo de ese ejercicio, que la actualización del valor de la cantidad por devolver se hará por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó el impuesto al activo, hasta el sexto mes del diverso ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta sea mayor que el impuesto al activo. También se prevé la hipótesis legal de un contribuyente que causó y generó el impuesto al activo conforme al ordenamiento jurídico que regula dicha contribución, cumpliendo con la obligación de enterar a la autoridad tributaria el importe en dinero que debería liquidar en ese instante, y al que se le otorga la prerrogativa de que si en un ejercicio fiscal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR