Conozca los límites de actuación de los licenciados en derecho autorizados en una demanda de nulidad, conforme al nuevo criterio fijado por jurisprudencia

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Introducción

Cuando el demandante o el actor no promueve la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) a nombre propio, la persona que actúe en su nombre deberá demostrar que está legitimada ad processum, para lo cual deberá exhibir los documentos con los que se acredita su representación legal o convencional, según sea el caso. Para tal efecto, se debe remitir al artículo 200 del Código Fiscal de la Federación (CFF); sin embargo, este mismo artículo señala que los particulares o sus representantes también podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones. Las personas así autorizadas pueden hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sentó una jurisprudencia que no sólo aclara la naturaleza jurídica de las personas autorizadas sino que también muestra el alcance de las facultades que pueden ser ejercidas a través de esa autorización, despejando algunas dudas que se presentan en la práctica y ampliando por mucho la visión tradicional que se tenía sobre los límites de dicha autorización. En la presente edición, se analizan las diversas disposiciones fiscales que hacen referencia a la representación y a la autorización, para concluir con el análisis del nuevo criterio de la SCJN.

Distinción entre un representante, un mandatario o un autorizado para oír y recibir notificaciones

En materia tributaria la representación de las personas se acredita con la escritura pública con la que se le confirieren facultades como representante legal de la persona, ya que desde los trámites de la inscripción en el registro federal de contribuyentes hasta el ejercicio de la representación en el trámite de algún recurso, o un juicio de nulidad, o aun el juicio de amparo, el poder que se otorga es utilizable para los efectos procedimentales y procesales.

Para entender mejor este tema se analizará la diferencia que existe entre un representante, un apoderado o un autorizado para oír y recibir notificaciones.

Representante

La representación es una figura que contiene la posibilidad de que una persona realice a nombre de otra, actos que tienen trascendencia en la vida jurídica del interesado, ocupando su lugar o actuando por ella.

Asimismo, se distinguen dos tipos de representación, la primera se refiere a la legal o forzosa, la cual se caracteriza por ser la ley la que obliga a que sólo por medio de un representante legal se realicen actos jurídicos válidos, siendo así un ejemplo, el caso de la patria potestad, la cual otorga la representación sólo al padre o a la madre por los intereses del menor; o en su caso, el tutor para el incapacitado. En las personas morales, sólo pueden actuar por medio de un representante, y a través de él los actos jurídicos realizados tendrán validez.

La segunda es la convencional, en la cual el representante acepta libremente y en acuerdo con el representado llevar a cabo determinados actos que tengan una consecuencia jurídica en los intereses de éste, y nace de un convenio o contrato.

La diferencia esencial de la representación legal frente a la voluntaria se encuentra en que la primera manifiesta su voluntad y no la del representado, incapaz de formularla en derecho, o sin poder para obligar, en forma alguna, a quien obra en su nombre; es además de necesaria, inexcusable en muchos casos, irrevocable por el representado, con origen en la ley o estatuto, de índole general en cuanto a los actos jurídicos.

Por el contrario, la representación voluntaria, es de origen personal, de libre aceptación por el representado, concretada a determinados negocios jurídicos, revocable y sujeta a las instrucciones del interesado.

La representación en ambos casos puede ser judicial, al momento en que el representante se somete a un proceso, cuyo fin es defender los intereses de su representado.

Al hablar de sociedades civiles o mercantiles es oportuno advertir que los gerentes y administradores ostentan una representación legal, en cuanto al ejercicio de tales derechos y facultades que la ley les otorga. La representación conferida a ellos está limitada al ejercicio de los actos necesarios o conducentes al objeto particular de la persona moral, de la cual son representantes o ejecutores; es decir, a la finalidad de la sociedad de cuya representación se ostenta y; por tanto, la representación encuentra su límite natural y necesario en el objeto o fin social. Tienen una facultad de representación implícita en el objeto de la sociedad o agrupación que representan, y además gozan de una limitada libertad de decisión, que se encuentra comprendida en el objeto social, que en cierta medida toma forma en las decisiones del propio representante, cuyas facultades están implícitas en el acto de su nombramiento, pero a la vez están en el objeto social de la corporación que representan. Estas consideraciones son aplicables de la misma manera a los órganos de administración y órganos ejecutivos de la sociedad o corporación.

Se debe distinguir que en cuanto a la representación, se trata de un vínculo jurídico entre el representante y el representado; en tanto, que el ejercicio del poder que constituye el contenido de la representación produce efectos respecto de terceros, con quienes el apoderado contrata a nombre del poderdante.

El poder en efecto forma el contenido legal de la representación. Su ejercicio vincula jurídicamente entre sí al mandante y al mandatario. El poder o los poderes que pueden ser conferidos por el representado al representante, constituyen el límite y el contenido mismo de la representación, para efectos de que el representado pueda adquirir los derechos y las obligaciones que nacen del acto de ejercicio de la representación.

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