ACTO de discriminación. Subsiste cuando la institución educativa inscriba a un menor de edad con discapacidad, pero lo haga en un grado escolar distinto al que legalmente le corresponda. IX-P-SS-41

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y precisa las repercusiones que tiene el hecho de repetir
dicho grado de forma extraocial y en franca violación a
la normatividad educativa vigente, es claro que la acep-
tación de la víctima respecto de tal recomendación deri-
va de un consentimiento que está viciado por error y; en
consecuencia, no puede considerarse que dicha circuns-
tancia implique la inexistencia del acto de discriminación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19141/19-17-10-
1/897/21-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Admi-
nistrativa, en sesión de 10 de noviembre de 2021, por una-
nimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora
Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Ángel Fernando
Paz Hernández.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de marzo de 2022)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
IX-P-SS-41
ACTO DE DISCRIMINACIÓN. SUBSISTE CUANDO LA INS-
TITUCIÓN EDUCATIVA INSCRIBA A UN MENOR DE EDAD
CON DISCAPACIDAD, PERO LO HAGA EN UN GRADO ES-
COLAR DISTINTO AL QUE LEGALMENTE LE CORRES-
PONDA.- De los artículos 1 y 3 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos se colige que en nues-
tro país se reconoce el derecho humano a la educación,
así como a la no discriminación por diversas causas como
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166Tribunal Federal de Justicia Administrativa
las discapacidades o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas. Por su parte,
de los artículos 2, 24, punto 2, inciso c) de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; así
como el diverso 2 fracciones II y IX de la Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad y el numeral 1,
párrafo 2, fracción III y 9 fracción XXII Ter, de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se advierte que
es una obligación de las instituciones educativas en favor
de las personas con discapacidad la implementación de
ajustes razonables para garantizarles el goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones con los demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales, dentro de
los que se encuentra el derecho a la educación y la conti-
nuidad ocial del proceso educativo, a n de que alcance
el máximo logro de aprendizaje. En este sentido, el hecho
que la institución educativa haya inscrito a un menor de
edad en situación de discapacidad, pero lo haya hecho en
un grado escolar distinto al que legalmente le correspon-
día y en clara contravención a la normatividad educativa
vigente, implica la subsistencia del acto de discriminación
en la medida que, en ese caso, la institución debe inscri-
birlo en el grado correspondiente y adoptar las acciones
y ajustes necesarios a n de garantizar una educación de
calidad y eliminar las barreras para el aprendizaje que pu-
diera encontrar en su proceso educativo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19141/19-17-10-
1/897/21-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional
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de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Admi-
nistrativa, en sesión de 10 de noviembre de 2021, por una-
nimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora
Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Ángel Fernando
Paz Hernández.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de marzo de 2022)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
SÉPTIMO.- […]
En esta tesitura, siendo que en el caso, a través de la
resolución recurrida, el Consejo Nacional para Prevenir
la Discriminación impuso a la actora diversas medidas ad-
ministrativas y de reparación, con motivo de un presunto
acto de discriminación en agravio de la niña ********** quien
funge como tercera interesada en el presente juicio, a
través de su madre, el principio de
INTERÉS SUPERIOR
DE LA NIÑEZ
constituye un elemento hermenéutico de
primer orden para delimitar el contenido y alcance de los
derechos humanos de ese menor colocándolo como su-
jeto prevalente de derechos, es decir, el menor debe
ser destinatario de un trato preferente, por su carácter
jurídico de sujeto de especial protección, lo que impli-
ca que es titular de un conjunto de derechos que deben
valorarse de acuerdo con sus circunstancias especícas,
por tanto, el interés superior de la niñez constituye un
principio rector de rango constitucional.

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