Acontecimientos en el centro laboral no considerados riesgos de trabajo

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El artículo 123, apartado "A", fracción XIV, de la CPEUM establece que los empresarios serán responsables de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según haya traído como consecuencia la muerte o sólo la incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que la LSS determine.

Esta responsabilidad subsistirá aun en caso de que el patrón contrate el trabajo por un intermediario.

Los accidentes y las enfermedades de trabajo plantean no sólo una amenaza para la salud o la integridad física y mental de los trabajadores, sino también una pérdida considerable para las empresas.

Las técnicas de trabajo inadecuadas, los métodos de producción obsoletos o las condiciones adversas y peligrosas originan daños graves a los trabajadores que pueden evitarse con adecuadas medidas preventivas cuya implantación y costo no guardan proporción frente a las consecuencias de los riesgos laborales.

Al respecto, el artículo 41 de la LSS define como riesgos de trabajo a los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Clasificación de los riesgos de trabajo

Los riesgos de trabajo se clasifican conforme a lo siguiente:

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El accidente de trabajo es aquella lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste (artículos 474 de la LFT y 42 de la LSS).

El accidente en tránsito o trayecto también es considerado riesgo de trabajo, y es aquel que se produce en el traslado del trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél. Por sus características, los accidentes en tránsito no son imputables al patrón o al ejercicio del trabajo; por tanto, no forman parte del cálculo de la siniestralidad de las empresas, para efectos de la cotización en el seguro de riesgos de trabajo, conforme al artículo 72, antepenúltimo párrafo, de la LSS.

En este sentido, el artículo 52 de la misma legislación establece que el patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor de las sanciones que determine esta ley y el reglamento respectivo. Ahora bien, el accidente de trabajo ocurrido al trabajador mientras desempeña una comisión fuera del centro de labores debe ser calificado como riesgo de trabajo. Sólo que deberá probarse la comisión con los documentos correspondientes, así como el hecho de que la ocurrencia del accidente se debió al desempeñar la comisión o con motivo de ella. En esta modalidad pueden aplicarse válidamente como fundamento legal los artículos 474 de la LFT y 42 de la LSS.

En el caso de la enfermedad de trabajo, los artículos 475 de la LFT y 43 de la LSS indican que es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en el que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios; en todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en el artículo 513 de la misma ley laboral.

Prestaciones que deben ser otorgadas a los trabajadores que sufran riesgos de trabajo

El artículo 487 de la LFT señala que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a las prestaciones siguientes:

  1. Asistencia médica y quirúrgica.

  2. Rehabilitación.

  3. Hospitalización, cuando el caso lo requiera.

  4. Medicamentos y material de curación.

  5. Aparatos de prótesis y ortopedia.

  6. Indemnización fijada en el título noveno de la LFT.

    Es de considerar que en términos del artículo 53 de la LSS, el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos laborales señala la LFT.

    De tal manera que el asegurado ante el IMSS que sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a las prestaciones en especie que dispone el artículo 56 de la LSS y a las prestaciones en dinero que establece el artículo 58 de la LSS, en los términos siguientes:

    Las prestaciones en especie son las siguientes:

  7. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

  8. Servicio de hospitalización.

  9. Aparatos de prótesis y ortopedia.

  10. Rehabilitación.

    Estas prestaciones serán otorgadas hasta que el médico tratante determine que el asegurado se encuentra apto para trabajar. Si las lesiones o el padecimiento le impiden laborar, podrá permanecer incapacitado hasta por 52 semanas...

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