Consideraciones acerca de las garantías de igualdad y de equidad en el ámbito tributario

AutorJosé Ramón Cossío Díaz
CargoMinistro
PáginasA16-A19

    El contenido del presente documento derivó del voto particular que formuló el ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo directo en revisión 235/2005, promovido por Aceitera del Golfo, sociedad anónima de capital variable. Se agradece el apoyo del Lic. Juan Carlos Roa Jacobo en la elaboración de este documento.


El asunto que fue sometido a estudio en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 10 de agosto de 2005, controvierte la constitucionalidad de los numerales 6o. y 32 del Código Fiscal de la Federación -que prescriben, respectivamente, que cuando las disposiciones fiscales precisen opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la vía elegida por ellos no podrá variarse en el mismo ejercicio, y que las declaraciones que presenten serán definitivas y sólo podrán modificarse hasta en dos ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación-, por apreciar que otorgan un trato diferenciado violatorio de los artículos 1o. y 31, fracción IV, constitucionales.

Mientras que la mayoría-integrada por los ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, y la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, esta última ponente en el asunto- consideró que procedía negar el amparo, en razón de que los numerales contienen simples cargas tributarias formales, sin repercusiones en la obligación sustantiva del causante, el ministro José Ramón Cossío Díaz señala que ello no es atinado, al estimar que procedía entrar al estudio por medio de la garantía de equidad tributaria del artículo 31, fracción IV, constitucional, pues sostiene que las disposiciones reclamadas inciden en la obligación sustantiva a cargo del contribuyente, motivo por el cual deben ser analizadas a la luz del artículo 31, fracción IV, constitucional, sin que sea necesario que el planteamiento de referencia sea vinculado a la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Federal.

Con base en las consideraciones mencionadas se emitió el presente voto particular:

Disiento del criterio mayoritario que sostiene la negativa del amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa quejosa, pues no comparto las consideraciones que la informan, consistentes en que los principios constitucionales de la materia tributaria no pueden ser violados por los artículos 6o. y 32 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que los numerales contienen simples cargas tributarias formales, sin repercusiones en la obligación sustantiva del causante.

Para arribar a la conclusión señalada, el fallo se apoya en tres argumentos medulares:

  1. Existen dos grupos de disposiciones fiscales, a saber:

    1. Por una parte, las que propiamente establecen las contribuciones que deben pagar los sujetos obligados, las cuales deben ajustarse a los principios tributarios;

    2. Por otro lado, las disposiciones legales que también revisten naturaleza fiscal, porque repercuten en la obligación tributaria, pero que no imponen gravámenes en sí y que, por ello, no deben ajustarse a los principios tributarios.

  2. Los artículos de referencia no establecen contribución alguna que deba cumplir con los principios tributarios previstos por el artículo 31, fracción IV, constitucional.

  3. Los principios constitucionales de la materia tributaria constituyen una limitación para el legislador en la creación de tributos, siendo que en el caso se trata de disposiciones que establecen simples "opciones para el pago", las cuales solamente tienen la finalidad de facilitar a los causantes el cumplimiento de las obligaciones sustantivas. Dicha conclusión es apoyada en los términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala, de rubro "RENTA. A LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES POR MEDIOS ELECTRONICOS, PREVISTA EN EL ARTICULO 86, FRACCION X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL".

    Con base en lo anterior, se concluye que dichos principios no les resultan aplicables a los artículos 6o. y 32 del Código Fiscal de la Federación.

    Las razones por las que me aparto del sentido mayoritario son las siguientes:

  4. Por lo que hace a los argumentos identificados en el punto 1 que antecede, considero que la división propuesta entre dos grupos de disposiciones fiscales no es suficiente para resolver la problemática planteada.

    Lo anterior, en razón de que diversos precedentes de ambas salas y del pleno de este Alto Tribunal han precisado que las disposiciones que no establecen los elementos constitutivos del gravamen admiten, a su vez, una subdivisión, dependiendo de si la obligación formal en ellas contenida repercute o no en la obligación tributaria sustantiva, a fin de determinar si les corresponde ser sometidas al control correspondiente a las garantías individuales de la materia fiscal.

    A...

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