Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónARRAY(0x3125720)
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Fecha13 Noviembre 2020
Número de registro29554
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1273

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.L.M.A., A.M.R.M., Á.O.Á., ALMA ROSA DÍAZ MORA Y S.T.S.G.. DISIDENTE: P.C.S., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.L.M.A.. SECRETARIO: A.D.F..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de ocho de septiembre de dos mil veinte.


Antecedentes


1. Denuncia de posible contradicción de tesis. Mediante oficio 6287/2019, el secretario de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito hizo llegar al presidente del Pleno, el escrito de denuncia de posible contradicción de tesis presentado por **********, autorizado de la tercera interesada en el juicio de amparo directo 695/2018 del índice del Tribunal Colegiado de Circuito en cita, cuya ejecutoria adujo contener un criterio opuesto al sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito, al resolver el amparo directo 210/2019.


2. Trámite. Previa aclaración, la denuncia fue admitida por el entonces presidente de este Pleno de Circuito en acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Se tuvo al presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito remitiendo la ejecutoria del criterio que fue emitido en el amparo directo 695/2018, que se adujo es opuesto al sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en igual materia y Circuito en el juicio de amparo 210/2019, también informó que continuaba vigente dicho criterio.


2.1 Se ordenó comunicar su admisión al director general de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien mediante oficio DGCCST/X/488/11/2019 informó que no se encuentran radicadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contradicciones de tesis sobre el tema de la presente.


2.2 Por su parte, la secretaria del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informó que el criterio sostenido en el amparo 210/2019 continua vigente, reiterado por el Pleno de ese tribunal, al resolver los diversos amparos directos 272/2018 y 298/2019, en actuación de siete de noviembre de dos mil diecinueve, se le recibió.


3. Turno. El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve se ordenó turnar el asunto al integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


4. Returno. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinte se returnó el asunto a la Magistrada M.L.M.A., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y de este Pleno, quien funge como presidenta, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, a quien se le concedió prórroga para su elaboración el diecisiete de febrero de esta anualidad, en términos del artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


CONSIDERANDO:


5. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por los diversos 52/2015 y 28/2018, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


6. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(2) de la Ley de Amparo, porque quien la plantea es el autorizado de la tercera interesada que intervino en el juicio de amparo directo 695/2018 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es uno de los asuntos que motivan esta contradicción.


7. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


8. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve, resolvió el amparo directo 695/2018, sus antecedentes son:


8.A Acto reclamado: Sentencia que declaró procedente la acción de nulidad de cargos no reconocidos por la actora, sobre una cuenta bancaria de la que es titular y condenó a la enjuiciada a la cancelación y devolución de las cantidades correspondientes, así como al pago de intereses y costas, por considerar que se condujo con temeridad y mala fe, a saber:


1) Porque procedió la acción de nulidad de los cargos no reconocidos.


2) Por no reembolsar a la actora las cantidades reclamadas, actitud que asumió desde que se efectuó el reclamo de manera directa ante la Condusef y nunca probó que la accionante fuera quien realizó los cargos que no reconocía, no obstante ser carga probatoria de la institución bancaria.


3) El negarse el reembolso, sin contar con las pruebas suficientes, justifica mala fe y temeridad en su actuar, sin elementos de convicción necesarios para justificar la reiterada negativa.


8.B Por su parte, la tercera interesada promovió amparo adhesivo.


8.C Sentencia. El Tribunal Colegiado estimó fundados los conceptos de violación formulados en el amparo principal, e inoperantes en el adhesivo, en razón de las consideraciones siguientes:


i. La temeridad y mala fe no se integran con el solo hecho de que las pruebas sean calificadas con resultado de insuficiencia.


ii. Para que se actualice el supuesto de temeridad y mala fe, debe existir una malicia notable o una defensa sin justa causa, que no se integra con el solo hecho de que las pruebas no resulten aptas para acreditar las excepciones y defensas, se requiere tener pleno conocimiento de que la oposición sea injusta a sabiendas y se opone con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento.


iii. Lo actuado ante la Condusef no configura la existencia de temeridad o mala fe, por ser cuestiones extraprocesales; la conducta que sanciona el artículo 1084 del Código de Comercio, sólo se actualiza durante el procedimiento; tampoco su gestión impide oponer las defensas conducentes en juicio, por lo que la reiteración de esos argumentos en el procedimiento jurisdiccional no constituye un elemento que denote deliberado interés en entorpecer la pronta y expedita administración de justicia.


iv. La negativa de realizar el pago de los cargos no reconocidos no constituye una actuación temeraria, tampoco de mala fe, sino constituía un argumento defensivo que debía ser resuelto por la autoridad jurisdiccional, la institución bancaria no estaba impedida para hacer valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes.


9. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, resolvió el amparo directo 210/2019, en el que se reclamó lo siguiente:


9.A Acto reclamado: Sentencia dictada en un juicio oral mercantil, en el que se demanda la nulidad de cargos no reconocidos en una cuenta bancaria de la actora, sólo en la parte en la que se absuelve a la institución bancaria demandada del pago de costas, al concluir que no se daba ninguno de los supuestos regulados por la ley para imponer esa sanción. La quejosa alegó:


i) La responsable no fundó y motivó correctamente su resolución, que el banco sí incurrió en temeridad y mala fe porque en todo momento negó reembolsar la cantidad de dinero que ilegalmente autorizó fuera dispuesto de su cuenta.


ii) Debe condenársele a pagar costas basado en la actitud procesal y al contestar la demanda, realizo una serie de manifestaciones sin sustento legal, la institución bancaria mintió de manera reiterada, hizo valer excepciones que jamás comprobó y no aportó medios de pruebas tendientes a justificarlas.


iii) El banco negó el derecho a la actora de reclamar el dinero que autorizó dicha institución, ya que señaló que la carga de la prueba correspondía a la actora, a sabiendas que era de la demandada.


9.B Sentencia. El Tribunal Colegiado estimó ilegal la absolución en costas, por las razones siguientes:


i. La actuación de la institución bancaria reveló temeridad y mala fe, por oponer excepciones carentes de respaldo jurídico suficiente y las allegadas no acreditan que los cargos reclamados de nulos fueran autorizados por la parte actora, no obstante que tenía la carga de la prueba por contar con mayores posibilidades para allegarlas, ante las obligaciones que al tenor de disposiciones legales debe cumplir en torno al empleo, resguardo y conservación de información vinculada con operaciones bancarias de sus cuentahabientes.


ii. La falta de prueba idónea pone de relieve la actitud aventurada de la demandada, quien negó el derecho de la actora a obtener la anulación de los cargos no reconocidos sin respaldo legal y eso refleja la temeridad y mala fe.


9.C Bajo esa misma postura, el órgano colegiado resolvió los asuntos siguientes: amparo directo 272/2018, resuelto en sesión de diez de agosto de dos mil dieciocho, en el que se reclamó:


9.D Acto reclamado: La sentencia dictada en un juicio oral mercantil, en el que se demandó la nulidad de quince transferencias electrónicas y dos retiros de dinero en efectivo, mediante dinero móvil, no reconocidos por la cuentahabiente; se cuestionó sólo en la parte en la que absuelve a una institución bancaria al pago de costas; esencialmente se alega:


i) La institución bancaria siempre tuvo conocimiento de que estaba obligada a acreditar que la cuentahabiente utilizó el servicio móvil y que...

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