Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)1o. J/16 K (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de registro29514
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1623

AMPARO DIRECTO 5/2019 (CUADERNO AUXILIAR 923/2019) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 11 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.R.C.. SECRETARIA: I.J.G.B..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.—La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la responsable, al que acompañó los autos del expediente correspondiente, con valor probatorio pleno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de conformidad con el diverso 2o. de la Ley de Amparo.


Sin que sea dable tener como acto reclamado de ejecución el atribuido a la actuaria adscrita a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de C., toda vez que en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo, el amparo directo sólo procede en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.


Lo anterior es así porque, si bien existe la contradicción de tesis 2/95, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 22/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, materia común, página 5, con número de registro digital: 200081, que a la letra dice:


"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.—La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."


Lo cierto es que esta contradicción fue a razón de la redacción de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abrogada.


En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de la premisa de que si existen los actos de ejecución, éstos eran reclamables en el amparo directo, por lo que determinó que sí podían ser materia de estudio a condición de que no se reclamaran por vicios propios, teniendo en cuenta que la autoridad responsable estaba encargada de decidir sobre la suspensión de esos actos; de ahí su estrecha relación, por ser consecuencia lógica y jurídica de la emisión de la resolución que puso fin al juicio, como se transcribe a continuación, en la parte que aquí interesa:


"2) De estimarse que de los actos de ejecución referidos deba conocer un Juez de Distrito, lo cual traería como consecuencia dividir la continencia de la causa, y establecer la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo, la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos tan estrechamente vinculados entre sí que no es posible jurídicamente aceptar su divisibilidad.


"Ahora bien, de conformidad con las razones esgrimidas con anterioridad, no podría concluirse válidamente que el amparo directo resulta procedente contra la sentencia definitiva o laudo, y el indirecto contra los actos de ejecución de dichas resoluciones, pues de ser así se propiciaría vulnerar los principios de indivisibilidad de la demanda de amparo, de concentración, de expedites o celeridad y de economía procesal en el juicio de amparo, al tener que tramitarse y resolverse dos juicios de amparo, uno directo y otro indirecto, a pesar de que se trata de actos vinculados entre sí, que guardan tal dependencia que lo que se resuelva respecto de uno tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, de modo que el Juez de Distrito no podría decidir algo distinto a lo que en su momento pronunciara el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, no obstante que a pesar de esa circunstancia tan obvia, el Juez Federal se vería constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada.


"Esto es, la sentencia definitiva o laudo, así como su mera ejecución, reclamada por vía de consecuencia de aquellas resoluciones jurisdiccionales, están estrechamente entrelazados, pues ya se dijo que en ese caso la determinación que se realice en relación con el acto principal (sentencia definitiva o laudo), comprende necesariamente a los actos de ejecución relativos, por constituir, en esas condiciones, accesorios del acto principal, atento a que, como es reconocido en derecho, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.


"Las consideraciones expuestas en la presente resolución ponen de relieve que una interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de expedites o celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de garantías directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando no se combaten por vicios propios, sino sólo por constituir consecuencia legal y lógica de la pretendida inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas."


Por ende, no tiene ningún fin práctico tener como acto reclamado independiente, la ejecución de la última resolución que puso fin al juicio, porque nunca se va a estudiar en la vía directa pues, en todo caso, tendría que reclamarse en amparo indirecto para que pudiera estudiarse por vicios propios.


Consideración que deriva de la interpretación del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, la cual es clara al establecer la procedencia del juicio uniinstancial en contra de la sentencia definitiva, entendida como aquella que resuelve el fondo del asunto; siendo innecesario que en la vía directa se tenga como autoridad responsable a la señalada como ejecutora y, por ende, impide el estudio del acto a ella atribuido.


Sobre todo, tratándose de autoridades adscritas a órganos de segunda instancia que no tienen facultades de ejecución, pues el encargado de ordenar y vigilar lo conducente es el Juez de primer grado.


En ese sentido, no debe perderse de vista que, conforme al numeral 843 del Código de Procedimientos Civiles aplicable,(1) la ejecución de las sentencias corresponde al Juez que dictó la sentencia de primera instancia, no al actuario adscrito al tribunal de alzada, por lo cual éste, en su caso, tampoco actuaría en cumplimiento a lo ordenado por aquél sino el diligenciario adscrito al juzgado de origen.


En esas condiciones, y como se precisó, en amparo directo no procede efectuar pronunciamiento específico de los actos de ejecución.


TERCERO.—La demanda de amparo fue promovida dentro del plazo que establece el párrafo primero del artículo 17(2) de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


a) La sentencia reclamada se notificó, personalmente, a la autorizada de la aquí quejosa, el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.(3)


b) Surtió efectos el mismo día, de conformidad con el artículo 120(4) del Código de...

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