Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 725
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 28/2020 (10a.)
Número de registro29517
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE MARZO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes más relevantes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias respectivas.


1. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 34/2018


I. El dieciocho de enero de dos mil diecisiete una persona moral promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución emitida el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Coahuila de Zaragoza "1", mediante la cual se le tuvo por desistida de su solicitud de devolución de un saldo a favor del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diez.


En el apartado de hechos, la demandante detalló los motivos de su solicitud en los siguientes términos:


• Precisó que en el ejercicio fiscal de dos mil diez realizó pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única correspondientes a los meses de julio y noviembre del año referido mediante compensación de los saldos a favor que obtuvo del impuesto al valor agregado en los meses de septiembre y diciembre, también del mismo año.


• Refirió que los avisos de compensación referidos fueron presentados los días catorce de noviembre de dos mil once (sic)(3) (por cuanto al saldo a favor del impuesto al valor agregado del mes de septiembre de dos mil diez) y diecisiete del mismo mes y año (respecto del saldo a favor del impuesto al valor agregado del mes de diciembre de dos mil diez).


• Indicó que el veintisiete de agosto de dos mil dieciséis presentó la declaración anual complementaria del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diez, en la cual se autodeterminó el pago del impuesto referido y advirtió un saldo a favor en virtud de que había enterado pagos provisionales en exceso durante ese ejercicio fiscal, por lo que solicitó la devolución de dicho saldo.


• Refiere que en respuesta a la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diez, la autoridad fiscal le requirió diversa documentación, la cual –según la contribuyente– cumplió mediante escrito de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.


• Finalmente, señala que el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis la autoridad fiscal resolvió su solicitud de devolución del saldo a favor en el sentido de tenerla por desistida (resolución impugnada) para lo cual sostuvo las siguientes dos razones fundamentales:


• La primera fue que la compensación del pago provisional del mes de julio del impuesto empresarial a tasa única con el saldo a favor del impuesto al valor agregado del mes de septiembre del mismo año no fue aplicada, ya que la contribuyente omitió dar contestación al requerimiento que se le formuló posteriormente a dicho aviso.


• La segunda porque el plazo para presentar la devolución del diverso saldo a favor del impuesto al valor agregado del mes de septiembre de dos mil diez transcurrió a partir del diecisiete de octubre de dos mil diez por lo que había prescrito, pues no existió acción alguna que interrumpiera la prescripción.


II. De la demanda conoció la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el expediente 349/17-05-01-6.


Por su parte, la autoridad demandada dio contestación a la demanda en el sentido de que la resolución impugnada fue legal, dado que la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de dos mil diez resultaba improcedente, en tanto que la cantidad solicitada no fue compensada como lo afirmó la demandante, de modo que no se acreditó la existencia de algún saldo a favor respecto del impuesto empresarial a tasa única.


Agregó que los avisos de compensación que la demandante refirió haber efectuado a los pagos provisionales de los meses de julio y noviembre de dos mil diez del impuesto empresarial a tasa única con los saldos a favor del impuesto al valor agregado de los meses de septiembre y diciembre de la misma anualidad no fueron procedentes, debido a que la contribuyente no atendió los requerimientos de información que le fueron solicitados, los cuales fueron hechos de su conocimiento el nueve y trece de enero de dos mil doce.


Derivado de la anterior contestación, la demandante amplió su demanda y señaló que los rechazos de las compensaciones que precisó en su escrito inicial no le fueron notificados, además de que en el portal tributario se advertía que dichos avisos sí fueron recibidos bajo el estatus "cerrado y con éxito".


Finalmente, la autoridad demandada dio contestación a la ampliación de la demanda básicamente en el sentido de que la demandante omitió combatir la resolución impugnada, por lo que sus conceptos de impugnación resultaban inoperantes.


Seguida la secuela procesal, la Sala del conocimiento emitió sentencia el primero de junio de dos mil dieciocho.


En hizo la precisión de que la primera cuestión a dilucidar radica en determinar el momento en que debió iniciar el término de la prescripción del derecho sustantivo de la demandante para solicitar la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de septiembre de dos mil once, el cual aplicó en compensación al pago provisional del impuesto empresarial a tasa única del mes de julio de dos mil diez, lo anterior a efecto de determinar si se actualizó la interrupción del plazo respectivo.


En ese sentido, resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada bajo el argumento de que el trámite de la compensación presentado ante la autoridad demandada respecto del saldo a favor del impuesto al valor agregado del mes de septiembre de dos mil diez sí fue susceptible de interrumpir el plazo de prescripción de dicho saldo, sin que obstara que la compensación hubiere sido rechazada por la autoridad, por lo que no se actualizó la figura de la prescripción.


III. En consecuencia, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo Magistrado presidente lo radicó bajo el expediente 34/2018 y lo admitió a trámite.


IV. En sesión celebrada el diez de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito emitió sentencia en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, al considerar lo siguiente:


"...


"SÉPTIMO.—Decisión judicial. Los agravios expuestos en la revisión fiscal son infundados.


"En el escrito de expresión de agravios, la autoridad recurrente manifiesta que la sentencia recurrida se emitió en contravención de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en los preceptos 50 y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Ello se afirma así, pues se refiere que la Sala administrativa omitió tomar en consideración que los avisos de compensación no interrumpen el término de prescripción en tratándose de devolución de saldos a favor, ya que, en el caso de análisis, el plazo con el que contaba el contribuyente para solicitar la devolución, comenzó a partir del dieciocho de octubre de dos mil diez, sin que sea interrumpido con el aviso de compensación presentado el catorce de noviembre de dos mil once.


"Al respecto, la recurrente señaló que en la jurisprudencia P./J. 48/2017 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece el momento a partir del cual es exigible la devolución de saldos a favor, esto es, cuando haya transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución.


"En el agravio vertido, la inconforme también manifiesta que el aviso de compensación no puede considerarse como una gestión de cobro que interrumpa el plazo para que surta efecto la prescripción, ya que, dichas figuras son consideradas como acciones distintas por el propio Código Fiscal de la Federación.


"En primer término, a efecto de resolver lo conducente debe considerarse lo señalado en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil once, cuyo contenido es el siguiente:


"‘Artículo 22.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 146.’ (lo transcribe)


"De los artículos transcritos, se advierte en lo que interesa, que las autoridades fiscales se encuentran obligadas a devolver las cantidades que procedan conforme a las leyes fiscales, esto es, las que deriven de saldos a favor del contribuyente; y, para que ello proceda, el derecho subjetivo del particular se encuentra sujeto a la prescripción, como figura extintiva de obligaciones, en los mismos términos y condiciones que los créditos fiscales.


"Asimismo, que el término de la prescripción del derecho del contribuyente para solicitar la devolución del saldo a favor es de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que pudo haber sido legalmente exigido; es decir, desde la fecha en que debió de haberse presentado la declaración correspondiente, conforme a las normas legales aplicables.


"Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:


"‘SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 22, párrafo décimo sexto, del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del citado ordenamiento determina que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Así, en atención a que la prescripción en materia tributaria es una figura que da certeza y seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales entre la autoridad hacendaria y los particulares, el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin que las autoridades fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil Federal.’


"En efecto, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (vigente en el año 2011), establece que la prescripción relativa a la obligación de devolver los saldos a favor por concepto de contribuciones, podrá ser sujeta a interrupción a través de gestiones de cobro, las cuales pueden ser entendidas como la presentación de solicitudes de devolución respecto al mismo concepto, excepto cuando el contribuyente termine por desistirse de dichas solicitudes (entendiéndose voluntariamente).


"Asimismo, que el término para que se consume la prescripción, se interrumpe con cada gestión de cobro o por el reconocimiento expreso o tácito del deudor.


"Ahora bien, es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas, es estricta, no obstante ello, de conformidad con lo establecido en por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es imposible interpretar cada precepto fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas.


"Por ello, la Tercera Sala consideró que toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y bajo el principio de hermenéutica se deben interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, así como en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico.


"Lo anterior, argumenta la Sala citada del Máximo Tribunal del País, no implica que en materia impositiva una interpretación estricta vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales.


"En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"Con base en lo anterior, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación debe interpretarse en forma ilimitada y amplia, tomando en consideración su propia redacción cuando señala que, el término para prescribir se interrumpe con ‘cada gestión de cobro’, permitiendo con ello que las gestiones realizadas por el contribuyente, cuya naturaleza permita establecer que tienen como finalidad disponer del saldo a favor que se encuentra en poder de la autoridad hacendaria, en virtud de las operaciones fiscales realizadas, puedan considerarse como gestiones de cobro.


"Ahora bien, la compensación de impuestos es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias que, en esencia, puede aplicarse cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cuyo elemento sustantivo es el derecho con el que cuenta el contribuyente, quien tiene un saldo excedente para extinguir las obligaciones generadas con las contribuciones a cargo.


"En el caso, el contribuyente pretendió compensar el saldo a cargo que tenía en el impuesto especial a tasa única correspondiente al mes de julio, con el saldo a favor del periodo correspondiente a septiembre en el cálculo del impuesto al valor agregado, ambos de dos mil diez.


"Bajo este contexto, el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, a la letra señala lo siguiente:


"‘... Artículo 23.’ (lo trascribe) ...


"El citado numeral establece que sí es posible compensar los saldos a favor contra el impuesto a cargo, lo que significa que al ejercer el derecho de la compensación, los contribuyentes realizan en realidad una ‘gestión de cobro’ del adeudo que tiene el fisco con ellos, pues le cobra el saldo a favor pero en lugar de recibir el numerario, le pide a la hacienda que lo acredite al adeudo que tiene con ella, ya que, la compensación es una forma de extinción de las obligaciones fiscales.


"De igual forma, el texto de la ley, permite el derecho del contribuyente de solicitar la devolución del impuesto, o bien, compensarlo contra el que tiene a cargo, pero en ambos casos, se observa que es el deseo del particular aprovechar el saldo a favor ya sea, obteniéndolo en devolución, o en su caso, otorgarlo como pago de un adeudo.


"Por tanto, es dable afirmar que la solicitud de devolución de saldos a favor y la de compensación, comparten la misma naturaleza, ya que ambas son gestiones por parte del causante para obtener el monto que resulte a favor en el cálculo del pago de un impuesto, y además las dos figuras se rigen bajo el mismo plazo para que se actualice la prescripción.


"Así, debe entenderse que un contribuyente adquiere el carácter de acreedor del fisco federal, en el momento en que obtiene un saldo a favor o realice el pago de lo indebido, y ante dicha situación, la única manera en que puede obtener la restitución de dichas cantidades es mediante la compensación o la devolución de ese saldo.


"Con base en lo anterior, se estima que la compensación solicitada, sí constituye una gestión de cobro que interrumpe la prescripción, tal y como se afirmó en la sentencia recurrida, ya que con ese acto, el contribuyente está gestionando el cobro de un crédito fiscal a su favor, en tanto externa su voluntad, que se encuentra encaminada a exigir a la autoridad hacendaria que le restituya la cantidad adeudada, mediante el pago que a su vez le solicita se realice.


"Ello es así, en virtud de que la interrupción del término de la prescripción tiene como premisa fundamental que, el deudor (en este caso el fisco), tenga pleno conocimiento sobre la existencia del saldo a favor que tiene el contribuyente, cuyo monto se solicita sea aplicado para el pago de una diversa cantidad en crédito, respecto del propio contribuyente, situación que en el caso se actualiza, al haberse presentado el aviso de compensación ante la autoridad hacendaria, en el cual se precisó la cantidad que el contribuyente tenía a cargo, y su voluntad de pagar con dicho monto un diverso cargo.


"Aunado a ello, porque mediante la solicitud de compensación se realiza un pago de un adeudo, que se reitera, en definitiva constituye una de las formas de extinción de las obligaciones fiscales, como lo es, el pago de un crédito fiscal.


"Asimismo, de los autos se advierte que la autoridad fiscal en ningún momento precisó que dicho monto fuera inexistente, sino que únicamente señaló que la compensación intentada no fue procedente, lo que evidencia la existencia del saldo a favor que el contribuyente deseaba compensar, así como de una resolución que determinó improcedente la compensación, la cual, ninguna trascendencia tiene al acto mismo de solicitar la compensación, y el cual, sí constituye la gestión de cobro que sí es susceptible de interrumpir el término de la prescripción, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación referido.


"Con base en las consideraciones precisadas, se estima que el trámite de compensación se debe considerar como una ‘gestión de cobro’ que en términos generales se contiene en el artículo 146, sin que el resultado de esa solicitud de compensación demerite la gestión de cobro realizada por el particular, ya que, para que se considera como una gestión, lo relevante es la voluntad del particular para que su saldo a favor sirva para cubrir los créditos fiscales a su cargo, así como el conocimiento que de dicha solicitud tenga el deudor, en este caso, el fisco federal.


"Por otra parte, la autoridad recurrente, estima que en el caso de análisis es aplicable el criterio sustentado en la tesis IV.1oA.A 67 A (10a.) por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, no obstante ello, en primer término, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, dicho criterio no es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, y, con base en las consideraciones plasmadas en la presente ejecutoria, este órgano jurisdiccional no comparte el razonamiento vertido en la tesis invocada.


"Además, este órgano colegiado considera que la jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por la inconforme, no es aplicable al caso concreto, en virtud de que, por una parte, en la presente ejecutoria no se abordó el estudio respecto al momento en que resultó exigible la devolución del saldo a favor, ni a partir de qué fecha debe comenzar a computarse el plazo de la prescripción (sobre ello no hubo controversia), y por otra, en la jurisprudencia referida no se aborda el análisis de las acciones que deben considerarse como una gestión de cobro, en particular, la compensación.


"...


"En consecuencia, ante lo infundado del motivo de agravio, se impone confirmar sentencia impugnada. ..." Lo resaltado y subrayado es de origen.


De la ejecutoria referida derivó la tesis aislada VIII.3o.P.A.5 A (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PARA DEVOLVERLOS. De los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la prescripción de la obligación de devolver los saldos a favor por concepto de contribuciones puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito del deudor, o bien, con cada gestión de cobro que se realice, entendiéndose ésta en sentido amplio, como la hecha por el contribuyente, cuya naturaleza admita establecer que tiene como finalidad disponer del saldo a favor que se encuentra en poder de la autoridad hacendaria. Ahora, la compensación de impuestos es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias que, en esencia, puede aplicarse cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente, cuyo elemento sustantivo es el derecho con el que cuenta el contribuyente, quien tiene un saldo excedente, para extinguir las obligaciones generadas con las contribuciones a su cargo. En estas condiciones y conforme al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, es posible compensar los saldos a favor contra el impuesto en el cual exista un saldo a cargo, lo que se traduce en que al ejercer el derecho a la compensación, los contribuyentes en realidad gestionan el cobro del adeudo que tiene el fisco con ellos, ya que obtienen el saldo a favor, pero en lugar de recibir el numerario, solicitan que se acredite a un adeudo que tienen con aquél. Por tanto, la solicitud de compensación de saldos a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción, ya que mediante ésta el contribuyente tramita el cobro de un crédito a su favor, con la finalidad de que la autoridad hacendaria le restituya la cantidad adeudada, mediante el pago que a su vez le solicita realice sobre un adeudo a favor del fisco."(4)


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 48/2016


I. El veintitrés de marzo de dos mil quince una persona moral promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, mediante la cual la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe determinó la improcedencia de la solicitud de devolución formulada por la contribuyente respecto del impuesto al valor agregado del mes de marzo de dos mil nueve al considerar que se había consumado el plazo para la prescripción y perdido el derecho a la devolución, ya que a la fecha de la solicitud de devolución mencionada –nueve de septiembre de dos mil catorce– transcurrieron cinco años, cuatro meses y veintitrés días posteriores a la fecha en que la devolución pudo ser exigible –diecisiete de abril de dos mil nueve– sin que existiera motivo legal que suscitara la interrupción del plazo prescriptivo.


En su escrito inicial de demanda, la persona moral formuló dos argumentos para sostener la procedencia de la solicitud de devolución del saldo a favor reclamada.


• En primer lugar, precisó que el plazo de cinco años para que prescribiera su derecho a solicitar la devolución del saldo a favor fenecía el diez de septiembre de dos mil catorce, debido a que el nueve de septiembre de dos mil diez presentó la declaración complementaria por dictamen del impuesto al valor agregado del mes de marzo de dicho año.


• En segundo lugar, afirmó que, con independencia de lo anterior, el término de prescripción se interrumpió con la gestión de cobro consistente en el aviso de compensación que realizó el cinco de septiembre de dos mil once respecto del saldo a favor que obtuvo del impuesto al valor agregado del mes de marzo de dos mil nueve en contra del pago provisional del impuesto sobre la renta correspondiente al mes de abril del mismo año, el cual le fue negado por la autoridad fiscal.


Finalmente, solicitó al tribunal el reconocimiento de su derecho subjetivo a fin de que le fuera devuelto el saldo a favor del impuesto al valor agregado del mes de marzo de dos mil nueve.


II. Del asunto conoció la Tercera Sala Regional del Noreste del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa –actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa– bajo el expediente 1619/15-06-03-1.


Al dar contestación a la demanda, la autoridad demandada sostuvo la legalidad de la resolución impugnada y señaló que contrario a lo aseverado por la demandante, la presentación de la declaración complementaria no es una gestión de cobro que interrumpa el plazo de prescripción de cinco años para la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado del mes de marzo de dos mil nueve, en tanto que dicha declaración no es más que un reflejo de una serie de cálculos efectuados por el contribuyente.


Asimismo, añadió que el aviso de compensación que la demandante adujo haber presentado el cinco de septiembre de dos mil once, tampoco podía ser considerado como una gestión de cobro que interrumpiera el plazo de prescripción de la devolución del saldo a favor reclamada, ya que dicho aviso sólo es un documento unilateral formulado por el propio contribuyente.


Seguido el juicio en sus fases legales, la Sala del conocimiento emitió sentencia el quince de marzo de dos mil dieciséis en la que declaró la nulidad impugnada para el efecto de que la autoridad fiscal procediera al análisis de la solicitud de la devolución del impuesto al valor agregado del mes de marzo de dos mil nueve, estando facultada para requerir información, documentación o datos que estimara procedentes en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior, al considerar que si bien el plazo de prescripción de la obligación del fisco federal de devolver el saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve –ello sin atender a la fecha de la declaración complementaria aducida por la demandante– inició a partir del dieciocho de abril de dos mil nueve, lo cierto era que la presentación de un aviso o solicitud de compensación sí es susceptible de interrumpir el plazo prescriptivo por tener una naturaleza análoga a la solicitud de devolución de saldos a favor.


En relación con el reconocimiento del derecho subjetivo solicitado por la demandante a efecto de que le fuera devuelto el saldo a favor reclamado, la Sala del conocimiento determinó su impedimento para pronunciarse al respecto por no tener los elementos de prueba suficientes para determinar su procedencia.


III. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito bajo el expediente 48/2016.


IV. En sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, por mayoría de votos, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito emitió sentencia en el sentido de revocar la sentencia recurrida con base en las siguientes consideraciones:


"...


"OCTAVO.—Estudio del agravio. El agravio de previa reseña, resulta esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.


"La autoridad recurrente en su único agravio, se duele esencialmente de que la responsable haya determinado que el aviso de compensación presentado por la parte actora, representa una gestión de cobro que interrumpe el término de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor, en razón de las siguientes consideraciones:


"– La conclusión de que el aviso de compensación presentado por la parte actora, representa una gestión de cobro que interrumpe el término de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor, de ninguna forma se desprende de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.


"– El citado artículo 146, delimita la gestión de cobro para efectos de interrumpir la prescripción debe ser del conocimiento del particular.


"– El citado artículo 22 establece de manera puntual lo que debe entenderse por gestión de cobro que interrumpe la prescripción, entendiéndose por ella la solicitud de devolución que presente el particular, sin que pueda aplicarse por analogía la figura jurídica de la compensación.


"– El aviso de compensación efectuado por la actora el cinco de septiembre de dos mil once fue rechazado por la autoridad fiscal, por lo que se reduce a la nada jurídica, como si no hubiera existido, motivo por el cual debe tenerse que al haber sido rechazado, se perdió la interrupción del plazo.


"––– Al no existir ninguna otra ‘gestión’ llevada a cabo por la actora con el fin de obtener el saldo a favor, debe considerarse que prescribió la obligación de la autoridad para devolver las cantidades solicitadas.


"Como se adelantó, el motivo de disenso expresado por la autoridad recurrente es esencialmente fundado, pues contrario a lo establecido por la S.F., la aseveración de que el aviso de compensación presentado por la parte actora, represente una gestión de cobro que interrumpe el término de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor, no tiene sustento en lo preceptuado en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.


"Para evidenciar la anterior afirmación debe considerarse lo señalado en los referidos artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, vigentes al momento de la emisión de la resolución impugnada, cuyo contenido es el siguiente:


"‘Artículo 22.’ (lo trascribe)


"‘Artículo 146.’ (lo transcribe)


"En lo que aquí interesa, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales se encuentran obligadas a devolver las cantidades que procedan conforme a las leyes fiscales, esto es, las que deriven de saldos a favor del contribuyente; y para que ello proceda, el derecho subjetivo del particular se encuentra sujeto a la prescripción, como figura extintiva de obligaciones, en los mismos términos y condiciones que los créditos fiscales, pues textualmente señala que ‘... La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.’


"Ahora bien, de lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en relación con lo preceptuado por el citado artículo 22, el término de la prescripción del derecho del contribuyente para solicitar la devolución del saldo a favor es de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que pudo haber sido legalmente exigido, es decir, desde la fecha en que debió de haberse presentado la declaración correspondiente, conforme a las normas legales aplicables. Lo que en el caso concreto sucedió el diecisiete de abril de dos mil nueve, fecha en que la que feneció el plazo fijado en el artículo 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la presentación de la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve, que es al que corresponde la solicitud de devolución.


"Lo que hasta aquí se ha expuesto se robustece con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 5, con número de registro digital: 2007547, cuyo contenido es el siguiente:


"‘SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 22, párrafo décimo sexto, del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del citado ordenamiento determina que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Así, en atención a que la prescripción en materia tributaria es una figura que da certeza y seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales entre la autoridad hacendaria y los particulares, el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin que las autoridades fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil Federal.’


"Ahora bien, de los referidos numerales se advierte que la prescripción relativa a la obligación de devolver los saldos a favor por concepto de contribuciones, podrá ser sujeta a interrupción a través de gestiones de cobro, las cuales pueden ser entendidas como la presentación de solicitudes de devolución respecto al mismo concepto, excepto cuando el contribuyente termine por desistirse de dichas solicitudes.


"Asimismo, de una comprensión sistemática de ambos numerales se colige que el término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro o por el reconocimiento expreso o tácito del deudor; y que para estos efectos, únicamente se prevé que las solicitudes de devolución presentadas por los particulares deben ser entendidas como gestiones de cobro.


"Empero, del análisis de ambos numerales, no se advierte que la sola presentación de un aviso de compensación sea suficiente para configurar la interrupción del término de la prescripción, pues la compensación tiene una naturaleza distinta a la solicitud de devolución; y en esa virtud, como lo establece la quejosa, no pueden aplicarse por analogía.


"En efecto, en los numerales citados no se prevé que la compensación de un saldo a favor deba ser considerada como una gestión de cobro, pues de su lectura se advierte que únicamente se prevé como tal, en el caso de saldos a favor, la solicitud de devolución efectuada ante autoridad competente, sin que la norma distinga a la compensación con ese carácter, esto es, como una gestión de cobro.


"Si bien a través de la compensación puede extinguirse la obligación de la autoridad, surgida por un saldo a favor, debe diferenciarse de la figura jurídica del pago de lo solicitado en devolución; pues la compensación no implica una gestión de cobro, sino una forma de pago de un saldo a cargo, que es ejercida unilateralmente por el propio contribuyente, que se autodetermina un saldo a cargo y un supuesto saldo a favor.


"En ese sentido, lo que en realidad se hace cuando unilateralmente se ejerce la compensación de un saldo a favor autodeterminado en materia fiscal, contra un saldo a cargo, no es propiamente un cobro, sino un pago de contribuciones.


"En ese sentido, para que la compensación se perfeccione se requiere necesariamente el reconocimiento del adeudo por ambas partes, lo que en el caso no aconteció, pues consta en autos que el trámite o aviso de compensación fue rechazado por la autoridad, y esto último no se encuentra controvertido. En esa medida, no es posible establecer que la potestad administrativa haya reconocido de manera tácita la existencia del saldo a favor, mucho menos expresa.


"En efecto, en el caso resulta evidente que no existe un reconocimiento del saldo a favor, pues no debe perderse de vista que a la fecha, la autoridad administrativa no se ha pronunciado sobre el derecho subjetivo a la devolución, al ser la primera vez que se presenta la solicitud respectiva.


"En esos términos, el solo aviso de compensación, no puede constituirse como una gestión de cobro que interrumpa el término para la prescripción, pues entre ambas acciones existen diferencias sustanciales.


"Lo anterior se considera así, ya que la compensación no consiste en una solicitud o requerimiento de pago, que a manera de exigencia compela a la autoridad a satisfacer la totalidad de la obligación que unilateralmente se le atribuye; pues para ello era necesario que se ejerciera el derecho a solicitar la devolución, que es el único medio expresamente regulado en el Código Fiscal de la Federación para tal efecto, en cuyo artículo 22 se establece lo siguiente:


"‘... La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud ...’


"Como se aprecia de la disposición transcrita, que regula expresamente la figura de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor en materia fiscal, la única acción que se concibe como gestión de cobro, es la solicitud de devolución, no la compensación.


"Lo anterior encuentra un sentido lógico, si se toma en cuenta que la compensación, no es más que una propuesta unilateral de pago, no de cobro, que a su vez requiere de la convalidación de la contraparte. Empero, en el caso, como ya se precisó, esa convalidación de la contraparte no ha acontecido; por tanto, tampoco puede hablarse de un reconocimiento del adeudo.


"Ahora bien, desde otro ángulo también pueden establecerse más diferencias entre la compensación y la solicitud de devolución de un saldo a favor en materia fiscal, si se analiza el marco normativo que rige en cada figura jurídica.


"La compensación se regula a través de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra señala lo siguiente:


"‘Artículo 23.’ (lo transcribe)


"En relación al tema de trato, del numeral transcrito se aprecia que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que los adeudos y los saldos a favor sean compatibles con los requisitos que en el mismo se señalan, en cuanto a la naturaleza de las contribuciones a compensar.


"Asimismo, se establece que para realizar la compensación, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, debiendo los contribuyentes presentar el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que la misma se haya efectuado, acompañando la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.


"Del numeral en análisis se advierte también, que los contribuyentes que hayan ejercido la opción, y que tuvieran un remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.


"Empero, también establece que no se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.


"Esta última disposición que se encuentra inmersa en el artículo 23, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la que se establece que no podrán compensarse las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, es la que interpretada de manera sistemática con los numerales 22 y 146 del propio código tributario federal, da la pauta para confirmar la interpretación literal que propone la autoridad recurrente, relativa a que de esos dos últimos numerales no puede llegarse a la conclusión establecida por la S.F. en el sentido de que el aviso de compensación presentado por la parte actora represente una gestión de cobro susceptible de interrumpir el término de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor.


"En efecto, lo establecido en el artículo 23, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, con relación a que no podrán compensarse las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, hace patente que solicitar la devolución de un saldo a favor y ejercer la opción de compensarlo, son dos acciones distintas, que el propio Código Fiscal de la Federación regula en numerales con requisitos diferentes.


"De lo anterior se advierte, que lo que prescribe en el caso es la acción de solicitar la devolución de un saldo a favor; y esa prescripción no depende del simple hecho de que se haya presentado o no un aviso de compensación; pues asumir ese criterio implicaría que el término prescriptorio pueda interrumpirse indefinidamente con cada aviso de compensación, haciendo nugatorio lo establecido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, con relación a los cinco años; y, asimismo, carecería de sentido que se precisara en el artículo 23 del propio código tributario federal, que no podrán compensarse las cantidades cuando haya prescrito la obligación para devolverlas; pues de esa última disposición se colige que el término para la prescripción corre con independencia de que se ejerza la opción de compensar el saldo a favor.


"Luego, la exigibilidad de la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve, se genera a partir del diecisiete de abril de dos mil nueve, al haber transcurrido a dicha fecha, el plazo fijado en el artículo 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para la presentación de la respectiva declaración, la cual en los términos expuestos, debió presentarse a más tardar en la fecha aludida.


"En tal sentido, si la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve, fue presentada hasta nueve de septiembre de dos mil catorce, debe precisarse que el término para la prescripción de la obligación del fisco federal de devolver el saldo a favor, inició a partir del diecisiete de abril de dos mil nueve; y feneció el diecisiete de abril de dos mil catorce, sin que haya operado la interrupción de dicho término, conforme a las consideraciones que anteceden, resultando intrascendente, para efectos del cómputo, el hecho de que el nueve de septiembre de dos mil diez se hubiese presentado una declaración complementaria por dictamen respecto del periodo de trato, pues como ya quedó establecido es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el cómputo respectivo debe iniciarse a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración del saldo a favor, con independencia de que se presente en forma extemporánea o se modifique a través de declaraciones complementarias.


"En las narradas circunstancias, al resultar fundado el motivo de agravio expuesto por la autoridad recurrente, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la Sala responsable:


"1) Deje insubsistente la sentencia impugnada;


"2) Una vez hecho lo anterior, atienda los lineamientos dados en la presente ejecutoria y declare prescrita la obligación del fisco federal de devolver a la parte actora, el saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve; y


"3) Con base en la anterior premisa, resuelva lo que en derecho proceda respecto de las demás pretensiones de la accionante. ..."


Lo resaltado y subrayado es de origen.


De la ejecutoria referida derivó la tesis aislada IV.1o.A.67 A (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL AVISO DE COMPENSACIÓN NO REPRESENTA UNA GESTIÓN DE COBRO, NI INTERRUMPE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. De los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, y de la jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.’ visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 5, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, se desprende lo siguiente: 1) El término de la prescripción del derecho del contribuyente para solicitar la devolución del saldo a favor es de cinco años, que inicia a partir del día en que pudo haber sido legalmente exigido. Esto es, desde la fecha en que se presentó la declaración en que se autodeterminó el saldo a favor, o a más tardar la fecha en que debió de haberse presentado la declaración correspondiente; 2) El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro, o por el reconocimiento expreso o tácito del deudor; y, 3) Únicamente se prevén como gestión de cobro, las solicitudes de devolución siempre y cuando no se tengan por desistidas. De lo expuesto, es incuestionable que el legislador no previó la figura de la compensación como gestión de cobro, pues ésta sólo implica una forma de pago de un saldo a cargo, que es ejercida unilateralmente por el propio contribuyente que se autodetermina un supuesto saldo a favor. En ese sentido, la mera presentación del aviso de compensación no implica la aceptación de la existencia del adeudo por parte de la autoridad hacendaria. Más aún, cuando el artículo 23 del citado código tributario establece que no podrán compensarse las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, hace patente que solicitar la devolución de un saldo a favor y ejercer la opción de compensación, son dos acciones distintas que el propio Código Fiscal de la Federación regula en numerales con requisitos diferentes; de ahí que se estime que la única acción que se concibe como gestión de cobro, es la solicitud de devolución, no la compensación."(5)


CUARTO.—Existencia o no de la contradicción de criterios. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, en relación con las ejecutorias del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 34/2018 y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el recurso de revisión fiscal 48/2016, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones de las sentencias referidas se evidencia que los tribunales contendientes partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma cuestión jurídica.


Para corroborar lo anterior, es relevante establecer que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 34/2018, esencialmente sostuvo lo siguiente:


A) Precisó que de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la prescripción de la obligación de devolver los saldos a favor por concepto de contribuciones puede interrumpirse, entre otros supuestos, con cada gestión de cobro que se realice entendiéndose ésta, de manera amplia, como la realizada por el contribuyente cuya naturaleza admita establecer que tiene como finalidad disponer del saldo referido en poder de la autoridad hacendaria.


B) En ese sentido, señaló que la compensación de impuestos es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias que puede aplicarse cuando el contribuyente solicita que su saldo excedente sea utilizado para cubrir un adeudo.


C) En consecuencia, concluyó que la solicitud de compensación de un saldo a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción para la devolución de dicho saldo, ya que mediante dicha forma de extinción de la obligación fiscal el contribuyente tramita el cobro de un crédito a su favor con el objeto de que la autoridad hacendaria restituya la cantidad adeudada mediante el pago que a su vez solicita se realice sobre un adeudo que tiene con el fisco.


Por otro lado, de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al fallar el recurso de revisión fiscal 48/2016, se desprende lo siguiente:


A) Sostuvo que de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación no se desprende, en ningún sentido, que el legislador haya contemplado que la figura de la compensación de saldos a favor pudiera ser entendida como una gestión de cobro que interrumpa el cómputo del plazo de la prescripción, pues ésta sólo implica una forma de pago de un saldo a cargo que es ejercido unilateralmente por el propio contribuyente que se autodetermina un supuesto saldo a favor.


B) Determinó que la mera presentación del aviso de compensación no implica la aceptación de la existencia del adeudo por parte de la autoridad hacendaria, más aún cuando el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación establece que no podrán compensarse las cantidades cuya devolución se haya solicitado cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.


C) Sobre esa base, concluyó que la solicitud de la devolución de un saldo a favor y la opción de compensación son dos acciones distintas que el propio Código Fiscal de la Federación regula de manera diferenciada.


De lo relatado en líneas precedentes se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 34/2018, determinó que el aviso de compensación realizada por el contribuyente constituye una gestión de cobro que interrumpe el plazo prescriptivo de cinco años para solicitar la devolución de saldos a favor, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al fallar el recurso de revisión fiscal 48/2016, estimó totalmente lo contrario al considerar que los avisos de compensación no representan una gestión de cobro ni interrumpen el plazo de prescripción señalado para efectos de la devolución de saldos a favor.


Como se desprende de lo anterior, sí existe la contradicción de criterios, ya que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, cuyo punto de contradicción consiste en dilucidar si el aviso de compensación –que ha sido rechazado por la autoridad– constituye o no, una gestión de cobro susceptible de interrumpir el plazo de prescripción en términos de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.(7)


Lo anterior, sin perjuicio del contenido de los artículos 22, 23 y 146 del Código Fiscal de la Federación que los órganos colegiados interpretaron con el objeto de llegar a sus respectivas conclusiones, pues aunque existen variaciones en las disposiciones, específicamente respecto a la legislación tributaria aplicada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con motivo de la reforma publicada el nueve de diciembre de dos mil trece, lo cierto es que dichas reformas y, en su caso adiciones, no impactaron en las porciones normativas efectivamente interpretadas por los órganos colegiados contendientes, tal y como se destaca en el siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo

QUINTO.—Estudio. Como ya quedó establecido en el considerando cuarto de la presente resolución, la materia de la contradicción se circunscribe a determinar si se interrumpe o no el término de la prescripción previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, con motivo de un aviso de compensación para aplicar la devolución de un saldo a favor.


Es decir, si el aviso de compensación efectuado por el contribuyente ante la autoridad hacendaria y que ha sido rechazada por ésta, interrumpe o no el plazo de la prescripción.


A fin de resolver la presente contradicción de criterios se estima conveniente analizar, en primer término, la naturaleza jurídica de la figura de la prescripción, así como su evolución en el Código Fiscal de la Federación y sus particularidades en la materia.


La palabra prescripción deriva del término latino "prescribiere" que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley (Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera edición, Madrid 1992, página 1660).


La prescripción tiene su origen en el derecho civil y conforme a lo dispuesto por los artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal (anteriormente Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal), se define como el medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones por el simple transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, haciendo la distinción el segundo de los preceptos señalados, entre la adquisición de bienes en virtud de la posesión llamada prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento que se denomina prescripción negativa.


En materia fiscal no aplica esa distinción debido a que la prescripción sólo se prevé en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria mediante el transcurso de cierto plazo determinado en la legislación aplicable, esto es, el Código Fiscal de la Federación, ordenamiento en el cual se encuentra regulada la prescripción en los artículos 22 y 146.


El primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo, de devolver las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes por cualquier concepto tributario, cuando éstos no ejercen su derecho de solicitar o exigir su devolución antes de que transcurra el término para que se consuma la prescripción, estableciendo que ésta opera en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales.


El segundo precepto –artículo 146– instituye el término de cinco años para la prescripción de los créditos fiscales, entendiendo como tales conforme al artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, todas aquellas percepciones a que tenga derecho el Estado, provenientes de contribuciones (impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos), de aprovechamientos o sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


La prescripción fiscal, a diferencia de la caducidad, pertenece al derecho sustantivo, pues se refiere a la extinción de una obligación fiscal por el solo transcurso del tiempo determinado en la ley de la materia. Con independencia de las diferencias existentes entre ambas figuras jurídicas, el artículo 146 del referido código, prevé la posibilidad de que los particulares puedan solicitar la declaratoria de prescripción, vía acción, o bien puedan hacerla valer en el recurso administrativo o medio de defensa legal procedente.


Previo al estudio del precepto en comento a que se refiere la materia de la presente contradicción, se estima pertinente destacar de manera sucinta la evolución que ha tenido la figura jurídica de la prescripción en el ámbito fiscal; para tal fin se citan los antecedentes legislativos siguientes.


El Código Fiscal de 1938, en su artículo 55, disponía que la prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos mismos, constituía una excepción que podía oponerse como extintiva de la acción fiscal.


Puede verse que en el referido ordenamiento se daba un tratamiento similar a dos figuras jurídicas distintas como son la caducidad y la prescripción, no obstante que esta última, a diferencia de la caducidad, pertenece al derecho sustantivo y se refiere a la extinción de una obligación fiscal por el transcurso del tiempo.


Esta situación fue corregida en el Código Fiscal de 1967 que substituyó al de 1938, como se verá a continuación.


En las notas del anteproyecto del citado Código Fiscal de 1967, se afirma: "se separa la prescripción como institución de derecho sustantivo, de otra de carácter procesal que es la extinción de las facultades de las autoridades fiscales. La pérdida de facultades no debe confundirse con la prescripción, ya que ésta supone la existencia de un crédito que se extinga y las facultades de la autoridad para actuar no suponen necesariamente la existencia de crédito. La pérdida de facultades por falta de su ejercicio dentro de un plazo corresponde más bien al concepto procesal de caducidad."


En el dictamen de la Cámara de Diputados (Cámara de Origen), se asentó: "Por lo que hace a las facultades de la autoridad para determinar la existencia de obligaciones fiscales, caso distinto de la prescripción de créditos definidos, se establece (artículo 88) que las mismas se extingan en el término de 5 años no sujeto a interrupción ni suspensión. La norma expresada resulta indispensable para poner término a situaciones o posibles responsabilidades que permanecen indefinidas en el tiempo y que afectan a la seguridad jurídica y económica de los particulares."


Por su parte, en el "dictamen de primera lectura" de la Cámara de Senadores (Revisora), se asentó: "En la iniciativa se unifican los plazos para que se consume la prescripción tanto a favor como en contra del fisco; se crea la caducidad de la facultad de la autoridad administrativa para determinar créditos fiscales."


Con base en lo anterior se estableció en el Código Fiscal de 1967, en su artículo 32, un modo de extinción de los créditos fiscales, o sea el derecho de los particulares para que en el término de cinco años se extingan, por prescripción, sus obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, en tanto en su artículo 88 se consignaron las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como la facultad para verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, previendo que se extinguirían en el término de cinco años.


Sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia cuyos rubro y texto a continuación se cita, determinó:


"PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. CÓDIGO FISCAL DE 1938 Y CÓDIGO FISCAL VIGENTE. El artículo 55 del Código Fiscal derogado disponía que la prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos mismos, era excepción que podría oponerse como extintiva de la acción fiscal. Como puede observarse, en dicha disposición se contemplaban la prescripción y otra institución, propiamente de carácter procesal, o sea la de extinción de las facultades de las autoridades fiscales, que son instituciones jurídicas distintas, ya que se decía que prescribían tanto las facultades de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias, como los créditos mismos. Sin embargo, en el Código Fiscal vigente el legislador dio un tratamiento diferente a la prescripción como medio legal para la extinción de las obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste, y lo que constituye una caducidad, a saber, la extinción de facultades para actuar de las autoridades fiscales. Efectivamente: el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación contiene una norma de derecho sustantivo que establece un modo de extinción de los créditos fiscales, al prever el derecho de los particulares para que, por prescripción, en el término de cinco años, se extingan sus obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos. Por su parte el artículo 88 del ordenamiento legal sujeto a estudio establece que las facultades de la Secretaría de Hacienda para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Este numeral también contempla un medio de extinción, pero referido únicamente a las facultades de las autoridades para actuar, pues ya ejercitadas las facultades legales y determinado el crédito, la extinción de este último se rige por las reglas relativas a la prescripción."(8)


En el Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se siguió la misma idea que inspiró el derogado Código Fiscal de 1967, pues se previó tanto la figura de la caducidad en el artículo 67, como la de la prescripción en los artículos 22 y 146 referidos en párrafos precedentes; situación que prevalece vigente.


Ahora bien, en virtud del tema materia de la contradicción, es menester acudir al contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual a la letra dispone:


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


"Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


"El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.


"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.


(Adicionado, D.O.F. 9 de diciembre de 2019)

"Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es Parte."


Conforme al precepto transcrito, el término para que se actualice la figura jurídica de la prescripción (cinco años), comienza a correr a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal de que se trate pudo ser legalmente exigido, aspecto sobre el que ya existe jurisprudencia en ese sentido, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la diversa contradicción de tesis 11/1999, la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 15/2000, de rubro: "PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE."(9)


Cabe destacar al respecto, que al referirse el numeral en cita al pago del crédito fiscal, ello presupone que previamente fue determinado y debidamente notificado al particular el documento que contenga su determinación en cantidad líquida, pues de no realizar el pago correspondiente o garantizar su monto dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 65 del mismo código tributario federal, esto último en el caso de haber impugnado el crédito fiscal, será legalmente exigible por la autoridad, iniciando así el término de la prescripción.


En el supuesto de que se interponga algún medio de defensa legal en contra de la determinación del crédito, será hasta el momento en que se notifique al contribuyente la resolución recaída al mismo que confirme esa determinación, cuando inicie el término de la prescripción, pues es hasta ese momento que puede estimarse legalmente exigible.


En el párrafo segundo del precepto en cita, se establece que el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, considerándose gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor; de ello deriva que el término para que se configure la prescripción puede interrumpirse por dos motivos, a saber:


A. Por la gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; y,


B. Por el reconocimiento expreso o tácito del contribuyente deudor respecto de la existencia del crédito.


El primer supuesto que en términos del referido numeral interrumpe la prescripción, se refiere a la gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor y, el segundo, al reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito fiscal. De ambos supuestos se deduce que el hecho fundamental que da lugar a considerar que se interrumpió el término de la prescripción, lo constituye el conocimiento pleno del deudor sobre la existencia del crédito fiscal cuyo cobro se le exige; por tanto, respecto de la gestión de cobro, entendida como cualquier actuación de la autoridad notificada al deudor, cobra particular relevancia el acto de notificación a través del cual se entera aquel de la obligación o crédito fiscal que se le reclama o del procedimiento administrativo de ejecución seguido en su contra.


Al respecto, cabe destacar que gramaticalmente el supuesto establecido por el legislador en el precepto aludido, se refiere a la acción y efecto de gestionar y tramitar las diligencias pertinentes para la consecución de un asunto. Desde el punto de vista legal, el propio precepto señala que por gestión de cobro se entiende cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


Desde esa óptica, resulta que al gestionar la autoridad fiscal el cobro de un crédito fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el acto fundamental que da lugar a interrumpir el término de la prescripción, conforme a lo previsto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, lo es la notificación por la que se le hace saber al deudor cualquier actuación de la autoridad dictada en dicho procedimiento, es decir, la circunstancia de que el deudor quede enterado de la existencia del crédito fiscal cuyo cobro le es requerido o del procedimiento de ejecución seguido en su contra.


Respecto de la segunda hipótesis, esto es, el reconocimiento expreso o tácito del contribuyente respecto de la existencia del crédito, tal interrupción está condicionada a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal que le es requerido por la autoridad.


Así, la interrupción del término de la prescripción en ambos supuestos, se funda en el hecho de que el deudor (contribuyente), tenga conocimiento de la determinación del crédito fiscal cuyo cobro le requiere la autoridad. Conviene precisar que la interrupción del término de cinco años previsto para la extinción del crédito fiscal por prescripción, implica que inicie de nueva cuenta el cómputo del término para que se actualice dicha figura, a diferencia de la suspensión que se refiere al supuesto en que habiéndose iniciado el término respectivo, no podrá computarse el lapso que duró suspendido sino hasta que haya desapareciendo la causa de la suspensión, caso en el cual se reinicia el término, esto es, sigue computándose el ya iniciado.


Luego, para clarificar lo hasta aquí considerado, resulta indispensable analizar el contenido del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación,(10) que señala:


"Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la norma oficial que para estos efectos se publique.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este código.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación."


Como se advierte, el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación determina los presupuestos y el procedimiento que debe seguir el contribuyente para realizar una compensación, señalando como requisitos para efectuar la compensación los siguientes:


a. Que el contribuyente se encuentre obligado a pagar su contribución mediante declaración.


b. Que tenga saldo a favor por adeudo propio o por retención de terceros.


c. Que las contribuciones compensables deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico.


Por su parte el procedimiento que establece la ley tributaria para compensar el saldo a favor es el siguiente:


a. Se deben actualizar las cantidades sujetas a compensación, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice.


b. Presentar el aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que la compensación se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se publique por la autoridad fiscal.


Si el contribuyente decide efectuar una compensación tiene la obligación de presentar el aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere efectuado la compensación. La omisión en la presentación del aviso de compensación, o bien su presentación extemporánea es considerada por el Código Fiscal de la Federación en su artículo 81 como una infracción relacionada con la omisión en el pago de contribuciones, y demás declaraciones y avisos.


Esto es, la disposición legal en comento otorga al contribuyente la opción de que mediante declaración, compense las cantidades que tuviere a su favor contra las que esté obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, exigiendo como únicos requisitos inmediatos, efectuar la compensación con cantidades actualizadas conforme lo previsto en el artículo 17-A del mismo código, y presentar el aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se efectuó, acompañado de la documentación necesaria que se encuentra referida en la norma oficial correspondiente, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


De este precepto legal se infiere que la figura de la compensación en materia fiscal constituye una prerrogativa con que cuenta el contribuyente, que le facilita el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, es decir, es un medio para que éste acredite el pago de las contribuciones a su cargo contra aquellas que tenga a su favor; por tanto, si decide ejercerla, según lo establece la propia norma, debe presentar el correspondiente aviso de compensación.


Esta disposición denota que su eficacia está condicionada a que el particular cumpla con dicha formalidad, pues de esta manera la autoridad fiscal tendrá conocimiento de que el contribuyente optó por compensar contribuciones, con lo cual estará en aptitud de analizar si cumple o no con los requisitos de fondo para extinguir su obligación.


En este sentido, si presentado el aviso correspondiente, la autoridad fiscal lo rechaza, aun cuando se haya exhibido ante la autoridad fiscal la declaración por medio de la cual se compensaron las cantidades que tenía a su favor contra las que estaba obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros; el efecto o consecuencia es que tal aviso sí constituye una gestión de cobro que interrumpe la prescripción porque a través de tal gestión, el contribuyente gestiona en forma expresa, el cobro de un crédito fiscal a su favor, en tanto que la presentación de tal aviso tiene como propósito exigir a la autoridad hacendaria autorice la compensación de créditos fiscales cuya existencia reconoce.


Ello es así, en virtud de que la interrupción del término de la prescripción tiene como premisa fundamental que, el deudor (en este caso el fisco), tenga pleno conocimiento sobre la existencia del saldo a favor que el contribuyente pretende compensar, cuyo monto se solicita sea aplicado para el pago de una diversa cantidad en crédito, respecto del propio contribuyente, situación que en el caso se actualiza, al haberse presentado el aviso de compensación ante la autoridad hacendaria, en el cual se precisó la cantidad que el contribuyente tenía a cargo, y su voluntad de pagar con dicho monto uno diverso.


Aunado a ello, por medio de la compensación se realiza el pago de un adeudo, que se reitera, en definitiva constituye una de las formas de extinción de las obligaciones fiscales, como lo es, el pago de un crédito fiscal. De tal manera que el hecho de que la autoridad fiscal rechace el aviso de compensación, no implica que desconozca la existencia del crédito, sino que únicamente implica que no estimó procedente aplicarla en los términos propuestos por la contribuyente.


Con base en las consideraciones precisadas, se estima que el trámite de compensación se debe considerar como una "gestión de cobro" que en términos generales se contiene en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sin que el resultado de esa solicitud de compensación demerite la gestión de cobro realizada por el particular, ya que, para que se considera como una gestión, lo relevante es la voluntad del particular para que su saldo a favor sirva para cubrir los créditos fiscales a su cargo, así como el conocimiento que de dicha solicitud tenga el deudor, en este caso, el fisco federal.


Lo anterior se aúna al hecho de que si la obligación tributaria nace una vez que concluye el ejercicio fiscal, es en este momento cuando han ocurrido las situaciones jurídicas o de hecho y el particular cuenta con los elementos de tributación que le permitirán definir su situación jurídica.


Como se anticipó, en materia de saldos a favor éstos resultan de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia, tal circunstancia es congruente con la hipótesis normativa prevista por el artículo 6o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación que establece que "Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso que ocurran."


Ello indica que en la relación jurídico-tributaria las contribuciones se han causado en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, no obstante, en nuestro sistema tributario el causante no se encuentra obligado a partir de dicho momento a efectuar su entero, pues para ello el legislador ha previsto un plazo para que los gobernados efectúen el reconocimiento de la contribución causada, siendo este momento el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que los contribuyentes efectúen la determinación de las cantidades que les correspondan, ya sean a cargo o a favor.


De esta manera es que esta Segunda Sala estima que las cantidades que deriven de la aplicación de la mecánica establecida por la ley de la materia, sean a cargo o a favor del causante, si bien se causan en el momento en que ocurren las situaciones jurídicas de hecho, surgen y se incorporan en la esfera patrimonial de los causantes en el momento en que ha transcurrido el plazo legal para que éstos efectúen la determinación de las contribuciones a las que se encuentran afectos, pues en caso de que se trate de cantidades a cargo habrá omisión a partir de que feneció el plazo otorgado, mientras que, tratándose de cantidades a favor, el particular se encuentra legitimado a partir de este momento para exigir de las autoridades hacendarias la restitución de los importes que conforme a derecho le corresponden.


Por ello, el parámetro de exigibilidad que requiere el artículo 146 del código tributario federal para que inicie el plazo de prescripción se actualiza cuando las cantidades que generó a su favor el contribuyente no se pueden negar conforme a derecho por la autoridad hacendaria, supuesto que se actualiza una vez que concluyó el plazo para que los causantes hubieren determinado las contribuciones a las que se encuentran obligados, de manera tal que si el contribuyente opta por presentar aviso de compensación y la autoridad lo rechaza; resulta claro que tal actuación del contribuyente a pesar de haber sido rechazada, produjo un efecto legal susceptible de generar la interrupción del plazo de prescripción porque el contribuyente a través de la compensación puede extinguir sus obligaciones tributarias, o bien disminuir la cantidad que debe pagar en virtud de la calidad que adquiere como acreedor y deudor recíproco –al igual que la autoridad fiscal–.


Así, el efecto de la presentación del aviso de compensación, constituye una manifestación expresa del contribuyente sobre la existencia del crédito que no tiene el alcance de nulificar los efectos que se produjeron con su presentación. De esta manera, si la hipótesis jurídica se realiza, entonces la consecuencia –envirtud de la imputación jurídica–, debe producirse.


Tan cierto es que la compensación implica una gestión de cobro, que mediante esa figura se realiza un pago de un adeudo que, en definitiva, constituye una de las formas de extinción de las obligaciones fiscales, como lo es el pago de un crédito fiscal.


De ahí la importancia de reconocer el trámite de compensación como la gestión de cobro que, en términos generales, se contiene en el artículo 146 transcrito, por lo cual, el resultado de esa solicitud de compensación no demerita la gestión de cobro realizada por el particular, puesto que esa gestión, para considerarla como tal, no depende del resultado final, sino de la voluntad del particular para que su saldo a favor sirva para cubrir los créditos fiscales a su cargo.


No es óbice para esta conclusión, el criterio sustentado por esa Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 150/2013 (10a.), la que se reproduce a continuación:(11)


"PAGO DE LO INDEBIDO O SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE SU DEVOLUCIÓN CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVERLO, SI EL CONTRIBUYENTE DESISTE DE SU SOLICITUD O LA AUTORIDAD LO TIENE POR DESISTIDO ANTE SU OMISIÓN ABSOLUTA DE ATENDER UN REQUERIMIENTO. Conforme a los artículos 22, párrafos primero y antepenúltimo, y 146 del Código Fiscal de la Federación, la solicitud de devolución de un pago de lo indebido o de un saldo a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el plazo de 5 años para que prescriba la obligación de la autoridad fiscal de devolver esos conceptos. Ahora bien, tanto el desistimiento presunto o tácito contenido en los párrafos quinto y sexto del citado numeral 22 –que sólo puede darse cuando el contribuyente omite en absoluto aclarar su solicitud de devolución, o bien, atender un requerimiento de información o documentación–, como el expreso previsto en el antepenúltimo párrafo del propio numeral, tienen como resultado que la autoridad fiscal deje de resolver sobre las solicitudes de devolución presentadas por los particulares, a fin de obtener la devolución de un pago de lo indebido o de un saldo a favor, por lo que no sólo cuando el desistimiento es expreso, sino también cuando es presunto o tácito, se produce la consecuencia de que se considere a la solicitud de devolución como una gestión de cobro que no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver el numerario correspondiente, en la medida en que en los dos supuestos existe una manifestación, positiva o negativa, de no continuar con el trámite de la devolución, independientemente de la vía en que se llegue a esa convicción. Lo anterior, en el entendido de que el desistimiento tácito o presunto se da únicamente cuando el contribuyente omite en absoluto o ignora los requerimientos que la autoridad fiscal le haya formulado a fin de aclarar, verificar o perfeccionar la solicitud respectiva, pues sólo así se entiende que ha expresado su intención de abandonar la solicitud consciente de las consecuencias que ello acarrea."


Lo anterior, en virtud de que como deriva de su texto, en el asunto que dio origen a la jurisprudencia se analizaron situaciones jurídicas distintas a las que se plantean en el presente caso, a saber, la solicitud de devolución de saldo a favor y el desistimiento por parte de la contribuyente.


De conformidad con lo expuesto, debe regir con el carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en la tesis que a continuación se redacta.




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el aviso de compensación realizado por el contribuyente, que ha sido rechazado por la autoridad, constituye o no una gestión de cobro susceptible de interrumpir el plazo de prescripción para solicitar la devolución de saldos a favor, en términos de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el aviso de compensación que realiza el contribuyente respecto de un saldo a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el plazo de prescripción, aun cuando sea rechazado por la autoridad.


Justificación: De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Conforme al diverso 22, párrafo décimo quinto, del propio ordenamiento, la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, considerando como gestión de cobro la solicitud de devolución que formule el particular, excepto cuando desista. Finalmente, en términos del artículo 23 del citado código, el contribuyente que pretenda realizar una compensación debe presentar el aviso de compensación ante la autoridad hacendaria competente. De la interpretación de tales disposiciones se desprende que el aviso de compensación que realiza el contribuyente respecto de un saldo a favor, constituye una gestión de cobro que interrumpe el plazo de prescripción, independientemente de su resultado, es decir, si procede o no dicha compensación. Se afirma lo anterior, porque el acto fundamental que da lugar a la interrupción, ya sea mediante una solicitud de devolución, como expresamente lo prevé el código tributario, o bien, mediante el aviso de compensación, es la notificación que se hace al deudor respecto de la existencia de un adeudo fiscal cuyo pago se le requiere o solicita. De ahí que cuando un contribuyente tiene un saldo a favor respecto del que presenta un aviso de compensación, es evidente que dicha acción constituye una gestión de cobro tendente a hacer efectivo el saldo a favor, a fin de extinguir la diversa obligación de pago que tiene con el propio fisco. Sin que trascienda lo que a la postre resuelva la autoridad hacendaria respecto del referido aviso, porque tal circunstancia no cambia su naturaleza jurídica de gestión de cobro o de notificación de existencia de un adeudo tributario.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ...."


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Se hace notar que si bien en el relato de los antecedentes de la revisión fiscal 34/2018 se señala que el aviso correspondiente a la compensación del saldo a favor obtenido del impuesto al valor agregado del mes de septiembre de dos mil diez fue presentado por el contribuyente el catorce de noviembre de dos mil once (página 16 de la ejecutoria), también se advierte que en páginas subsecuentes se precisa que la presentación del aviso de compensación señalado se presentó el veintiocho de julio de dos mil once (paginas 27, 29, 31 y 32 de la ejecutoria).


4. Los datos de identificación de la tesis aislada son los siguientes: Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 2256, registro digital: 2020568.


5. Los datos de identificación de la tesis aislada son los siguientes: Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo II; abril de 2017, página 1730, registro digital: 2014166.


6. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Datos de localización: Época: Novena, Registro digital: 164120. Instancia: Pleno, T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


7. En su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, ya que con dicha reforma se reformó de manera significativa el contenido del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación al suprimirse el sistema universal de compensación de saldos a favor; máxime que dicho sistema fue tomado en consideración por los órganos colegiados contendientes al momento en que emitieron las respectivas ejecutorias discrepantes.


8. Los datos de identificación de la jurisprudencia referida son los siguientes: Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Tercera Parte, página 52, registro digital: 238469.


9. Los datos de identificación de la jurisprudencia referida son los siguientes: Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 159, registro digital: 192358.


10. Texto vigente

"Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni aquellos que tengan un fin específico.

(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este código.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación."


11. Contradicción de tesis 324/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 18 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente y ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR