Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIX. J/15 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de registro29525
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1178
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.D.Z.B., G.C.V., EDUARDO TORRES CARRILLO, J.A.T.E.Y.J.P.H.G.. DISIDENTE: S.M.L.. PONENTE: EDUARDO TORRES CARRILLO. SECRETARIO: H.J.C.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 94 y107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, este último, en relación con el punto primero, fracción XIX, en concordancia con el punto segundo, fracción XIX, número "1" del Acuerdo General 3/2013 del Pleno de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como el diverso Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Lo anterior, toda vez que los criterios contendientes fueron emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad y por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias, Circuito y residencia, esto es, se trata de criterios sostenidos por órganos colegiados competentes para resolver por el Pleno del Decimonoveno Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que dicha denuncia la hizo el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, que sostuvo una de las posturas que participan en la presente contradicción.


TERCERO.—Consideraciones en que se sustentan los criterios contendientes.


Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito con sede en esta ciudad, en el amparo directo administrativo 28/2017, resolvió:


"QUINTO.—Estudio.


"Los conceptos de violación son infundados.


"- Antecedentes.


"Mediante escrito depositado el veintitrés de mayo de dos mil dos mil dieciséis (sic) en la oficina del Servicio Postal Mexicano en T., Tamaulipas, e ingresado el veintisiete de mayo siguiente en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente, Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa), con residencia en esta ciudad, ********** ocurrió a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Administración Desconcentrada Jurídica de Tamaulipas ‘5’, que resolvió el recurso de revocación **********, en el sentido de confirmar las resoluciones contenidas en los oficios ********** y ********** de nueve y diez de noviembre de dos mil quince, respectivamente, emitidas por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de T., Tamaulipas, en el que se determinaron dos créditos fiscales en cantidades de $42,160.00 (cuarenta y dos mil ciento sesenta pesos 00/100 moneda nacional) y $34,720.00 (treinta y cuatro mil setecientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de multas.


"La autoridad demandada, en su contestación, sostuvo la legalidad de (sic) resolución impugnada y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.


"Agotado el trámite de ley, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la instructora del juicio, primer secretaria de Acuerdos de la primera ponencia de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, actuando en suplencia por falta de Magistrado titular, dictó la sentencia correspondiente, en la que desestimó los conceptos de nulidad planteados por el actor y, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución directamente impugnada, así como de las recurridas en sede administrativa.


"- Conceptos de violación.


"Conviene precisar al respecto, que el quejoso debe combatir todas las consideraciones expuestas en el fallo aludido, que estime le afecten o que fueron emitidas al margen de la ley, así como poner en conocimiento del tribunal de amparo, todas aquellas omisiones en las que, en su caso, la autoridad responsable hubiera incurrido al momento de examinar sus conceptos de impugnación.


"Esto último, a fin de que el tribunal de control constitucional, de estimar que efectivamente se produjeron las omisiones que el quejoso plantea, pueda conceder el amparo para efectos y ordenar a la autoridad responsable se avoque a su conocimiento, por ser el que está obligado a resolver todas las pretensiones de las partes, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que dice:


"‘CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO ANALIZADOS EN SU INTEGRIDAD. LA OMISIÓN RELATIVA DEBE SER COMBATIDA POR EL QUEJOSO A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE FORMULE EN SU DEMANDA DE AMPARO.—En virtud de que en el juicio de nulidad rige el principio de congruencia contenido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, el cual estriba en que al resolver la controversia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sus S. Metropolitana o Regionales deben sujetarse a lo planteado por las partes en la demanda, su ampliación si la hubo, y en la contestación a una y otra, sin omitir nada, ni añadir cuestiones jurídicas no propuestas en forma oportuna por los que controvierten, resulta inadmisible tomar en consideración en el juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia relativa al resolver sobre la legalidad de la misma, los conceptos anulatorios propuestos por el actor del juicio fiscal, cuyo estudio omitió la emisora de esa sentencia, ya que en tal caso corresponde al actor quejoso combatirla expresamente al través de los conceptos de violación que formule en su demanda de garantías, o sea, mediante ellos impugnar esa violación formal en que hubiere incurrido la responsable, a efecto de que, en su caso, esto es, de trascender al resultado de la sentencia reclamada, le sea concedida la protección constitucional impetrada y, por tanto, a virtud de la ejecutoria amparadora, obligar a la autoridad al análisis del concepto de anulación soslayado, pues es evidente que esa omisión no constituye una violación manifiesta de la ley que hubiese afectado las defensas del promovente del amparo, precisamente porque estuvo en aptitud de inconformarse con ella al través del juicio constitucional.’(1)


"Así, el estudio de los conceptos de violación se realizará conforme a los siguientes rubros:


"A) Omisión de invocar en el requerimiento de obligaciones, el segundo párrafo del artículo 14 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


"El quejoso aduce en el tercero de sus motivos de disenso, que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional y el diverso 51, párrafo antepenúltimo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(2) toda vez que la Sala responsable sostuvo que el requerimiento de cumplimiento de obligaciones fiscales, está debidamente fundado en cuanto a la competencia de la autoridad, aun cuando no se citara el segundo párrafo del artículo 14 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que citó el artículo 16, párrafos primero y último, del reglamento en mención, el cual autoriza específicamente a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, para ejercer lo dispuesto en la fracción XL del artículo 14 del reglamento citado, como facultades propias.


"Al respecto, refiere el peticionario del amparo, que las facultades precisadas en el artículo 14 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, entre las que destaca la fracción XL, relativa al requerimiento de la presentación de declaraciones, son originalmente concedidas expresamente a la Administración General de Servicios al Contribuyente; y, que es el párrafo segundo del invocado artículo 14 del reglamento, el fundamento para que esa administración general sea auxiliada en el ejercicio de dichas atribuciones, por los administradores locales de Servicios al Contribuyente, por tanto, también debió citarse esa porción normativa para fundamentar la competencia ‘de grado’ y ‘concurrente’.


"Además, agrega el quejoso que si bien el numeral 9, tercer párrafo, del reglamento referido, establece que las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente serán unidades adscritas a la Administración General de Servicios al Contribuyente, lo cierto es que no señala que auxiliarán a esta última en el ejercicio de sus atribuciones, lo que sí establece el artículo 14, párrafo segundo, del reglamento mencionado.


"Es infundado el planteamiento que antecede.


"En efecto, del análisis realizado al artículo 16 constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias, se ha concluido que la fundamentación de la competencia es un requisito esencial del acto de autoridad, por lo que para estimar que un...

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