Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.A. J/21 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de registro29520
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1439
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS T.C.P., D.C.M., B.C. LEÓN Y J.M. TORRES ÁNGEL. DISIDENTE: J.M.D.C.G.G.. PONENTE: T.C.P.. SECRETARIO: D.T. ISLAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, 217 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 3, 5, 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, al haberse denunciado la probable contradicción de los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa de este Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; órgano jurisdiccional que resolvió el juicio de amparo directo 345/2018, cuyo criterio es contradictorio con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 200/2017.


TERCERO.—Criterios contendientes. En relación con la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el treinta de mayo de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo directo 345/2018, promovido por **********, en la parte que interesa, adoptó el siguiente criterio:(4)


"SÉPTIMO.—Análisis de los conceptos de violación.


"Conceptos de violación relacionados con (sic) integración del consejo directivo que signó la resolución impugnada de separación de cargo.


"En el concepto de violación primero –visible a partir de la página 02 de la demanda–, el quejoso formula abundantes conceptos de violación, tendentes a demostrar que, contrario a lo determinado por la Sala responsable, la resolución impugnada en la que se determinó su destitución como elemento policial, debió haber sido signada por todos los integrantes del órgano colegiado competente para su emisión, incluyendo al secretario y comisario, máxime que, dice, es el propio secretario quien pone a consideración el proyecto de resolución y la ley obliga a ambos integrantes a estar presentes en la sesión respectiva.


"Planteamiento que es infundado.


"De la resolución impugnada, en la cual se destituyó del cargo al ahora quejoso e inhabilitó por un periodo de un año, se advierte que la misma fue signada únicamente por el presidente suplente del consejo, representante de la Secretaría de Contraloría (director general de Responsabilidades), el vocal suplente, representante del Centro de Control de Confianza del Estado de México (directora de Poligrafía), el vocal suplente de la Secretaría de Salud (director del Instituto Mexiquense contra las Adicciones) y el vocal representante de la Consejería Jurídica (director general jurídico y consultivo), tal como se corrobora de su texto, el cual se reproduce a continuación:


Ver resolución impugnada

"Al respecto, la Sala responsable señaló que, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Inspección General de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de México, el secretario y el comisario no tienen voto en sesión y, por tanto, no tienen la obligación legal de suscribir su firma en la resolución impugnada, prevaleciendo su legalidad.


"Inclusive, la Sala responsable plasmó en la sentencia reclamada los cuadros comparativos siguientes:


Ver cuadros comparativos

"Consideración sostenida por la responsable, que este órgano jurisdiccional, contrario a lo pretendido por el quejoso, estima correcta.


"Así es, en primer lugar es necesario observar el contenido del artículo 6 de la abrogada Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Inspección General de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de México –aplicada al caso por encontrarse vigente al momento del dictado de la resolución de separación de cargo–, cuyo texto establece:


"‘Artículo 6. El consejo directivo será la máxima autoridad de la inspección general y estará integrado por:


"‘I. Un presidente, quien será el secretario de la Contraloría;


"‘II. Un secretario, quien será el inspector general;


"‘III. Un comisario, en términos de la ley de la materia;


"‘IV. Cuatro vocales, que serán un representante de la Secretaría de Finanzas, un representante del Centro de Control de Confianza, un representante de la Secretaría de Salud y un representante de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos.


"‘Por cada uno de los integrantes, el consejo directivo aprobará el nombramiento de un suplente, quien será propuesto por el propietario. Los representantes deberán tener como mínimo el nivel de director general o su equivalente, para el caso del director general del Centro de Control de Confianza, el suplente será el servidor público de la jerarquía inmediata inferior.


"‘Los miembros del consejo directivo tendrán derecho a voz y voto, con excepción del secretario y del comisario quienes sólo tendrán derecho de voz. Sus integrantes no tendrán retribución adicional a su salario por el desempeño de estas actividades.


"‘Los acuerdos del consejo directivo se tomarán por mayoría de votos.


"‘El presidente deberá invitar a tres representantes de la sociedad civil organizada, quienes tendrán derecho a voz, pudiendo ser renovados periódicamente. Los criterios y métodos de selección del representante de la sociedad civil, serán establecidos en el reglamento. Adicionalmente, contarán con invitados no permanentes, que serán las autoridades u organizaciones que tengan relación con los temas a tratar en la sesión.


"‘Además, participará con voz el contralor municipal de que se trate, cuando el consejo directivo conozca de la responsabilidad de algún servidor público municipal.


"‘El consejo directivo podrá invitar a las sesiones a autoridades no pertenecientes al mismo, quienes sólo tendrán derecho a voz.’


"(Se aclara que en la transcripción efectuada se agregó el subrayado, incluso, se modificó el tipo de letra utilizado en su original, sin alterar su contenido, con la finalidad de resaltar la parte conducente).


"Del análisis realizado al precepto transcrito se advierte que el consejo directivo del instituto referido se integraba por un presidente con voz y voto, cuatro vocales, los cuales serían un representante de: la Secretaría de Finanzas, del Centro de Control de Confianza, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, todos del gobierno local con voz y voto, y el secretario y comisariado (sic) sólo con voz, sin voto.


"Es así que, conforme a la disposición transcrita, es claro que el legislador dotó con voz y voto, únicamente a los siguientes integrantes del consejo directivo: Presidente y vocales.


"Sin embargo, de manera expresa no dotó de facultades de voto respecto las (sic) decisiones adoptadas por tal organismo, al secretario y al comisario, sino únicamente de voz y, por tanto, si el legislador ya hizo esa distinción, el juzgador no puede acotarla injustificadamente.


"Por tanto, como así lo determinó la Sala responsable, la falta de firma del secretario y comisario, no afecta la legalidad de la resolución combatida, toda vez que dichos integrantes no cuentan con voto decisivo en dicho órgano colegiado, inclusive, aun cuando el secretario sea quien propone el proyecto de resolución ante el consejo directivo, pues dicha atribución legal no implica que tenga una facultad de decisión sobre el fallo correspondiente.


"No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que conforme al artículo 8 de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Inspección General de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de México,(5) el legislador de la entidad, de forma expresa, estableció que para considerar que una sesión ordinaria o extraordinaria del consejo directivo del citado organismo descentralizado, sea válida, en primera convocatoria, podrá celebrarse cuando concurran el presidente, el secretario, el comisario y la mayoría de los vocales, y tratándose de la segunda, con la presencia del presidente, el secretario, el comisario y cuando menos dos vocales.


"Sin embargo, si el secretario y comisario sólo tienen el derecho de voz al integrar el Consejo Directivo de la Inspección General de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de México, esto es, un derecho de mera participación, y quienes deliberan, deciden y sancionan son el presidente y los vocales de tal institución –porque son los únicos que tienen derecho de voto, esto es, un derecho de decisión–, entonces, resulta innecesario que las resoluciones de sanción aprobadas por estos últimos, deban tener la firma del secretario y comisario –aun cuando se requiera su presencia en la sesión correspondiente–, en tanto estos últimos no participaron en tal decisión y sanción, precisamente, porque sólo tienen un derecho de voz.


"De ahí que los abundantes argumentos –todos dirigidos sobre este tema–, resulten infundados."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió el amparo directo 200/2017, en los siguientes términos:(6)


"OCTAVO.—Estudio. No se abordará el...

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