Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Salvador Murguía Munguía
Número de registro43703
Fecha23 Octubre 2020
Fecha de publicación23 Octubre 2020
Número de resolución13/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1351

Voto particular que formula el señor M.S.M.M. en la contradicción de tesis 13/2019.


En sesión de diez de marzo de dos mil veinte se discutió el proyecto de resolución de la contradicción de tesis citada al rubro, y se decidió por mayoría de votos que siempre que se reclamen en amparo actos del procedimiento de elección de Magistrados del Estado de Jalisco, aun cuando sean previos a la resolución definitiva, configuran de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia, y por ese motivo procede desechar de plano la demanda.


Esa decisión descansa fundamentalmente en la imposibilidad de impugnar en amparo los actos del Congreso Local, por haber sido considerados soberanos y discrecionales por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos asuntos relacionados con el procedimiento de elección de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


Al igual que el resto de los integrantes del Pleno, convengo en que la jurisprudencia que, por analogía, da respaldo a la propuesta aprobada es clara, y no deja duda de que la intervención del Congreso Local en el procedimiento examinado en esa ocasión por el Más Alto Tribunal, cualquiera que sea la etapa en que se produzca es inatacable mediante el juicio de amparo, debido a que actúa en ejercicio de su soberanía, como titular del Poder Judicial en el Estado, tal como lo definió la Segunda Sala.


No obstante, como lo expuse durante la discusión del asunto, la impugnación en amparo indirecto de los actos efectuados durante el proceso para la designación o elección de Magistrados objeto de la contradicción que correspondió resolver al Pleno de Circuito, en algunos casos se plantea con antelación a su conclusión, e incluye destacadamente actos previos a la decisión final, en los cuales aún no ha tenido intervención el Congreso Local, como órgano decisorio.


Por esa razón, mi disidencia la hice consistir, y así lo manifesté, en que no en todos los casos el J. dispondrá en esa etapa inicial de elementos que le den plena certeza de que se configura de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia referida, dado que ésta se sustenta, precisamente, en la imposibilidad de cuestionar los actos del Congreso, y en la demanda se incorporan actos previos a la decisión final, en los cuales intervienen autoridades distintas, ajenas al Poder Legislativo.


Como se señaló ampliamente en el proyecto aprobado, por motivo de improcedencia manifiesto e indudable debe entenderse que su existencia requiere su demostración plena, es decir, debe ser evidente, clara y fehaciente, y no basarse en presunciones ni exigir un análisis profundo, como el que se realiza en el dictado de la sentencia, ya que de no cumplirse esos requisitos, el juzgador debe abstenerse de desechar la demanda de amparo, ante el grave riesgo de hacer nugatoria al gobernado la posibilidad de acceder al juicio protector de derechos fundamentales.


A efecto de razonar el motivo de mi disentimiento, considero pertinente reiterar que, conforme al artículo 60 de la Constitución Política...

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