Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/86 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29462
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 4965
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO (AMBOS EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO). 9 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE Á.H., F.H.S., J.M.M.H., R.C. LEÓN, O.H.P., S.R.P.A.Y.C.M.C.L.. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIO: C.A.D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiado de Circuito Auxiliares, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Resulta aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."(1)


SEGUNDO.—Legitimación.


La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que resolvió uno de los asuntos que motivó la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Criterios contendientes.


Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos de donde emanan dichas tesis y las consideraciones que respectivamente sustentaron las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


• Primera postura: Amparo directo 58/2019, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, quien resolvió en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (expediente auxiliar 333/2019).


S. del criterio: Derechos por servicios. El artículo 84, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente para el ejercicio fiscal de 2017, es constitucional, en cuanto establece un porcentaje del 1.5% que el contribuyente debe cubrir, por concepto de supervisión de obras por urbanización, a partir del monto total de la obra.


Antecedentes:


Una institución bancaria promovió juicio de amparo en la vía directa, contra la resolución pronunciada en el recurso de apelación 530/2018, de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de J., mediante la cual confirmó la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el juicio administrativo 411/2018, por la Quinta Sala Unitaria del propio tribunal administrativo de la entidad, donde había reconocido la validez de los actos asociados con el pago de derechos por supervisión de obra.


Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 58/2019; y seguidos los trámites correspondientes, mediante comunicación **********, de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se determinó que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, se avocara al conocimiento del juicio de amparo de referencia.


Así, el doce de abril de dos mil diecinueve, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar recibió los autos del expediente 58/2019, registrándolos con el número de cuaderno auxiliar 333/2019 y en sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se negó la protección constitucional solicitada.


* Consideraciones:


En lo que es materia de la denuncia de contradicción, el Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar se apoyó en las siguientes razones jurídicas:


** En principio precisó que el artículo 84, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J. (vigente para el 2017) establece para la cuantificación del pago de los derechos por concepto de supervisión de obra de urbanización, el uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el monto total de las obras por realizar; examen éste que entraña un cobro de derechos en términos del artículo 7, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de J..


** Precisó que los "derechos" son contraprestaciones que las leyes respectivas exigen que paguen aquellas personas físicas o morales que reciben servicios de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones de derecho público en beneficio de los gobernados y, por ende, constituyen un tributo que impone el Estado a los gobernados que utilizan servicios públicos, y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece como obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.


** Con el propósito de explicitar lo anterior, citó las jurisprudencias de clave P./J. 1/98, P./J. 2/98 y P./J. 3/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN.",(2) "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."(3) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(4)


** En ese contexto, consideró que la contribución asociada con la supervisión de obras de urbanización guarda relación entre el servicio brindado por el Gobierno Municipal y el costo que le representa el mismo, de modo que es acertado que los contribuyentes deban enterar mayor o menor cantidad "... según el costo total de las obras lo cual, al tiempo, es acorde con los principios de proporcionalidad y equidad tributaria."


** Para justificar lo anterior, luego de analizar los artículos 262, fracción II, 286, 299, fracción I, 300, fracciones I y II, y 350 del Código Urbano para el Estado de J., precisó:


"Conforme a los artículos transcritos, en lo que interesa, el urbanizador cuyo proyecto definitivo de urbanización hubiera sido autorizado para tramitar la licencia de urbanización, debe presentar a la dependencia municipal la propuesta y aceptación del perito que tendrá a cargo la supervisión municipal de las obras en los términos del código, y la acreditación del pago del derecho por concepto de supervisión municipal correspondiente de conformidad a la ley de ingresos municipal (en el caso, artículo 84, fracción VIII, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, «para el» ejercicio «fiscal» dos mil diecisiete).


"En la tesitura de que la dependencia municipal como la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública deben, en todo momento, supervisar, mediante inspección técnica, la ejecución de las obras...

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