Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/87 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29466
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5717
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 9 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: JESÚS DE ÁVILA HUERTA, F.H.S., J.M.M.H., R.C. LEÓN, O.H.P., S.R.P.A.Y.C.M.C.L.. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIO: S.M. ROJAS.


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del nueve de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 21/2019; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número 3298/2019, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, suscrito por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 305/2019 y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al dilucidar, en su ejecutoria pronunciada en el recurso de queja 109/2016, que dio origen a la jurisprudencia III.5o.A. J/5 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2372, bajo el título y subtítulo: "CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA."


SEGUNDO.—Trámite del asunto. El M.J. de Á.H., presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo de diez de julio de dos mil diecinueve, registró la denuncia de contradicción de tesis bajo el expediente número 21/2019 y en el mismo acuerdo la admitió a trámite, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Ter I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como en el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En esa medida, solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitieran copias certificadas de los recursos de queja 109/2016 y 305/2019, de sus respectivos índices (resolución recurrida y la ejecutoria que recayó en dicho asunto).


Por acuerdo de siete de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente de este Pleno de Circuito en Materia Administrativa, tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja 109/2016 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y que en dicha comunicación se hacía del conocimiento que el criterio ahí sustentado seguía vigente.


Luego, mediante auto de doce de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente de este Pleno de Circuito, tuvo por recibido el oficio del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual informó que de conformidad a la comunicación oficial ********** de la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal del País, de la consulta realizada en el sistema de seguimiento de tesis pendientes de resolver, visible en las direcciones electrónicas https://www.scjn.gob.mx y/o https://intranet.scjn.pjf.gob.mx, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en el Alto Tribunal, en la que el punto a dilucidar guarde relación con la temática planteada en la contradicción de tesis que nos ocupa.


En acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el mencionado Magistrado presidente tuvo por recibido el oficio del Magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual remitió copia certificada de la ejecutoria que recayó dentro del recurso de queja 305/2019 de su índice, así como de la resolución ahí recurrida.


Posteriormente, mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, dicho Magistrado presidente del Pleno de Circuito, tuvo por recibido el oficio remitido por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual informó que el criterio sustentado en la ejecutoria que dilucidó el recurso de queja 109/2016 seguía vigente.


TERCERO.—Finalmente, en acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, se ordenó turnar el asunto al Magistrado R.C.L., adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios de dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:


I. D. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 305/2019.


1. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, correspondiente al cuaderno de suspensión del juicio de amparo 1328/2019, el J. Decimosexto en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, concedió a la quejosa ********** la suspensión provisional solicitada contra el acuerdo adoptado por autoridades adscritas al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco de doce de junio de dos mil diecinueve, en donde se determinó su cambio de adscripción como juzgadora de primera instancia del Juzgado Decimoprimero Especializado en Materia Familiar del Primer Partido Judicial, al Juzgado Civil del Cuarto Partido Judicial, con sede en San Juan de los Lagos, Jalisco, así como su ejecución.


La razón toral de esa determinación, obedeció a que si bien constituye una regla general negar la suspensión en contra del cambio de adscripción de Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco, también lo es que se actualiza un supuesto de excepción, como lo es la falta de un dictamen que justifique las necesidades del servicio que ameritaron ese cambio de adscripción.


2. En contra de ese acuerdo, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco interpuso recurso de queja, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el toca 305/2019 de su índice (relacionado con el recurso de queja 305/2019).


En sesión de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, ese Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió tal recurso de queja en el sentido de declararlo infundado, con base a las consideraciones que aquí destacan:


– El servicio de impartición de justicia en el Juzgado Décimo Primero Especializado en Materia Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, se ve salvaguardado mediante la medida cautelar otorgada, por lo que la suspensión concedida tiende a proteger el interés social y no trastocarlo.


– Es cierto que por regla general es improcedente conceder la suspensión en contra del cambio de adscripción de Jueces, pues cualquier acto que tienda a suspender la actividad del funcionario judicial en el lugar en el que se requiera su ayuda, involucra un obstáculo a la garantía de tutela jurisdiccional que resentiría la sociedad; sin embargo, se comulga con el J. de Distrito, ello es una regla general y no absoluta, sino que admite excepciones.


– No se advierte que la autoridad responsable justificara las necesidades del servicio que ameritara el cambio de adscripción de la quejosa, por lo que no se desprende razón para estimar que al paralizar el cambio de adscripción se obstaculice la prestación del servicio de administración de justicia, sino que por el contrario, se permite la continuación de la prestación de ese servicio en la actual adscripción de la quejosa, máxime que, como lo destacó el J. de Distrito, tomó en cuenta que la quejosa contaba con cursos, diplomados, cátedras en la materia de especialización del juzgado en el que se encontraba adscrita.


– No se comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, por medio de la jurisprudencia III.5o.A. J/5 (10a.), que lleva por título y subtítulo: "CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA.", puesto que en dicho criterio se omitió considerar que existen supuestos excepcionales que permiten conceder la suspensión en contra de los efectos de la orden de...

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