Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29435
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 4935

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.M., P.E.C.D.Y.G.D.G.. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.


II. Competencia


9. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(7) así como 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en relación con el diverso artículo primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(9) por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados en asuntos de su competencia por Tribunales Colegiados de este Circuito.


III. Legitimación


10. La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


12. El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


13. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


14. Así, para considerar existente una contradicción de tesis deben surtirse los siguientes requisitos:


a) Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. En el caso se actualizan todos los requisitos de referencia, tal como enseguida se demostrará:


16. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


17. En efecto, que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió el recurso de queja 86/2018(11), en el que sustentó que de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 116, 118, 119 y 121 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., se obtiene lo siguiente: i. Las notificaciones que no deban ser personales se harán por la lista electrónica que se publicará diariamente en la página oficial del tribunal. Lo anterior con independencia de que también se hagan en el tribunal si las personas que han de recibirlas acuden a él a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse; ii. Si las partes no ocurren al tribunal a notificarse, la notificación se dará por hecha e iniciará su término a partir de las doce horas del día siguiente a su publicación electrónica en la página del tribunal; y, iii. En los casos diversos a emplazamiento y notificación personal los términos judiciales empezarán a correr al día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación. Así, tratándose de notificaciones por lista electrónica, cuando la interesada no acuda al tribunal a notificarse, ésta se tendrá por hecha e iniciará su término a partir de las doce horas del día siguiente a dicha publicación electrónica.


18. El órgano colegiado indicó que en cuanto al primer supuesto, esto es, que la notificación se dará por hecha a partir de las doce horas del día siguiente a la publicación electrónica, surte sus efectos en ese momento, es decir, cuando se tiene por hecha, pues lógicamente no podía surtirlos antes de tenerse por realizada.


19. En este tenor, el Tercer Tribunal Colegiado estableció que conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto reclamado, mas no a partir de las doce horas del día siguiente a la publicación electrónica como lo refiere el código citado.


20. De este modo sostiene que si acorde con la ley del acto la notificación de la resolución reclamada se tiene por hecha a las doce horas del día siguiente al de su publicación por lista electrónica, el plazo para promover el juicio de amparo inicia al día hábil siguiente, sin que sea obstáculo para lo anterior, precisó, que el artículo 118 señalado establezca que la notificación electrónica se tendrá por hecha e iniciará su término a partir de las doce horas del día siguiente a la publicación electrónica, porque dicha disposición es aplicable sólo para los actos procesales establecidos en el código procesal civil para el Estado, pero no para la promoción del juicio de amparo, cuyo plazo se regula en la ley de la materia.


21. Las consideraciones mencionadas fueron reflejadas en la tesis aislada XXVII.3o.72 C (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES POR LISTA ELECTRÓNICA. EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE SE TENGAN POR HECHAS, SÓLO APLICA PARA LOS ACTOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y NO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO."(12)


22. Por su lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió el recurso de reclamación 17/2019, el cuatro de julio de dos mil diecinueve, en cuya resolución indicó no compartir el criterio contenido en la tesis citada en el párrafo que antecede del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, ya que en caso de que ese criterio fuera jurisprudencia no lo vincula, como deriva del artículo 217 de la Ley de Amparo.


23. En consecuencia, el órgano colegiado determinó que, de conformidad con los artículos 116, 118, 119 y 121 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., cuando la sentencia de apelación se notifica por boletín electrónico, el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo directo inicia a las doce horas del día siguiente hábil al de su publicación.


24. Lo anterior dado que, precisó el Segundo Tribunal Colegiado, una vez dictado el fallo, éste se integra a la lista electrónica que aparece diariamente en la página oficial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., que se publica y envía a más tardar a las doce horas del día siguiente al en que se pronuncie la determinación legal, sin perjuicio de que desde que se dicte, las partes se den por notificadas si acuden al tribunal.


25. De ahí que estableció el Tribunal Colegiado, cuando la sentencia se pronuncia, por ejemplo, el 2, se publica electrónicamente el 3 a las 12:00 horas, por tanto, concluyó que el 4 a partir de las 12:00 horas inicia el cómputo del término de quince días hábiles para promover el amparo directo.


26. Las anteriores consideraciones se sustentaron en la tesis aislada XXVII.2o.7 C (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN ELECTRÓNICO. MOMENTO EN QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, SI LA SENTENCIA DE APELACIÓN SE NOTIFICA POR ESE MEDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)."(13)


27. Luego, es claro que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo de los numerales 116, 118, 119 y 121 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., con base en los cuales se estableció el momento en que inicia el plazo de quince días para promover la demanda de derechos fundamentales, a que se refieren los artículos 17, primer párrafo, y 18, ambos de la Ley de Amparo,(14) en el caso de que el acto reclamado se constituya por la sentencia de apelación notificada por lista electrónica.


28. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados...

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