Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/82 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29362
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 4535

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS, DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE Á.H., F.H.S., J.M.M.H., R.C. LEÓN, O.H.P., S.R.P.A.Y.C.M.C.L.. PONENTE: C.M.C.L.. SECRETARIO: É.I.A.L..


Z., J., acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 24/2019; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis.


Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, ********** denunció la contradicción de tesis derivada de los recursos de queja 168/2019 y 342/2018, sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, respectivamente.(1)


SEGUNDO.—Trámite del asunto.


Después de verificar si la parte denunciante se encontraba legitimada para ello, mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno de Circuito en Materia Administrativa admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el expediente número 24/2019, en términos de lo previsto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 47, segundo párrafo, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En el mismo acuerdo se requirió a las presidencias de dichos tribunales contendientes, para el efecto de que remitieran copia certificada de diversas constancias derivadas de los recursos de queja 168/2019 y 342/2018, de sus respectivos índices, e informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.(2)


Mediante acuerdos de veintiséis de septiembre y uno de octubre de dos mil diecinueve, entre otras cosas, se tuvieron por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los recursos de queja antedichos, del índice de los órganos constitucionales garantes de derechos fundamentales contendientes.(3)


Luego, el dos de octubre del citado año, en una parte, se tuvo por recibido el oficio DGCCST/X/409/09/2019, suscrito por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual comunicó que de la consulta realizada en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión de las mismas dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna contradicción radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya temática guardara relación con el presente asunto.


Y en otra, se ordenó turnar el asunto a la Magistrada C.M.C.L., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente;(4) y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., J., es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme al artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que ********** realizó dicha denuncia con motivo de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 168/2019 y 342/2018, respectivamente, asuntos en los cuales tiene reconocido el carácter de autorizado en amplios términos del numeral 12 de la Ley de Amparo.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro electrónico: 168488, visible en la página 227, T.X., noviembre de 2008, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.—El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO.—Criterios contendientes.


En el presente apartado se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


A. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Recurso de queja 168/2019.


1. Los quejosos solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, donde señalaron, como autoridades responsables, al Ayuntamiento de Guadalajara y otras, respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 3o. y 94, párrafo primero, del Reglamento de Gestión del Desarrollo Urbano para el Municipio de Guadalajara; la emisión del dictamen de trazo, usos y destinos específicos con número de expediente **********, de veintidós de julio de dos mil trece, que declaró procedente la autorización para la construcción de cincuenta y siete unidades de vivienda habitacional plurifamiliar vertical densidad mínima con un coeficiente de utilización de suelo del 3.0; y coeficiente de ocupación de suelo del 0.6; en el predio ubicado en el número ********** de la calle ********** o **********, en Guadalajara, Subdistrito Urbano **********; la emisión de las licencias de construcción identificadas con folio **********, de once de agosto de dos mil quince y **********, de catorce de abril de dos mil quince; la licencia de alineamiento y número oficial contenida en el oficio con número de control **********, de veintinueve de julio de dos mil catorce y la autorización para transmitir la propiedad, subdividir en copropiedad, condominio o cualquier régimen urbanístico, todos relacionados con el inmueble antes identificado.


2. De la demanda de que se trata, por razón de turno, le correspondió conocer al actualmente denominado Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., con residencia en Z., cuyo titular la registró con el número 3344/2017, y en acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite, pidió a las autoridades responsables sus informes justificados, señaló día para la celebración de la audiencia constitucional y dio al agente del Ministerio Público adscrito la intervención legal correspondiente.


3. Posteriormente, mediante ocurso recibido por la oficialía de partes del órgano jurisdiccional del conocimiento, los quejosos presentaron ampliación de la demanda.


Ante ello, el titular del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., con residencia en Z., a través del acuerdo de treinta de enero de dos mil diecinueve, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 113 de la Ley de Amparo, desechó la aludida ampliación bajo el argumento sustancial de que se actualizó de forma indudable y manifiesta la causal de inejercicio prevista por la fracción XIV del numeral 61, con relación a los 17 y 18 (sic) de la citada legislación, toda vez que en la demanda inicial se reclamaron los mismos actos que reprochan a las autoridades responsables en la ampliación (derivados de autorizaciones y licencias de construcción emitidas a favor de la sociedad tercera interesada), por lo que, en ese supuesto, los conceptos de violación esgrimidos debieron haber sido ampliados en su oportunidad.


4. Inconforme con aquella decisión, los quejosos interpusieron recurso de queja, el cual por cuestión de turno le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quedando registrado con el número de toca 168/2019, y en sesión de trece de agosto de dos mil diecinueve, lo declaró fundado y revocó el proveído combatido para el efecto de que el juzgador de derechos fundamentales proveyera lo conducente con relación a la admisión de la ampliación de demanda en lo relativo a los nuevos conceptos de violación que se hicieron valer, debido...

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