Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.P.42 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29463
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 6037

AMPARO DIRECTO 328/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: O.L.R.. PONENTE: F.M.A.. SECRETARIO: G.V.R..



CONSIDERANDO:


15. SEXTO.—Calificación y estudio de los conceptos de violación. Es infundado el motivo de disenso del inciso a), mientras que el restante del punto b), es esencialmente fundado.


16. A. efecto, es importante precisar que al tratarse de la materia penal y ser el quejoso denunciante en el proceso de origen, para el dictado de la presente ejecutoria se examinaron la totalidad de las constancias que la responsable adjuntó como sustento de su informe justificado, bajo la suplencia de su queja deficiente, conforme al artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; sin embargo, es innecesario plasmar las consideraciones correspondientes a aquellas fases y actuaciones en las cuales no se actualizan violaciones en detrimento de la parte quejosa, que oficiosamente debieran hacerse valer en su favor.


17. Ello, porque al no actualizarse un beneficio a favor de quien se suple, carece de sentido plasmar las consideraciones por las que el tribunal de amparo advierta que no se actualiza, de manera total o parcial, la aplicación de la figura de la suplencia de la queja(16), como lo precisa la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."(17)


18. Por ende, en la presente ejecutoria no se plasmará el examen de violaciones procesales en perjuicio del denunciante, pues de la revisión oficiosa a la causa penal de origen, no se advierte la actualización de alguna cometida en su agravio, diversa a la que propone, de conformidad con la referida institución de la suplencia de la queja, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18) y 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto señala que dicha institución "sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio...".


19. Señalado lo anterior, es infundado el concepto de violación del inciso a), donde el promovente de amparo sostiene medularmente que la alzada responsable erró al decretar el sobreseimiento en la causa penal adyacente, porque conforme al artículo tercero transitorio del Decreto 355 que expide el Código Penal para el Estado de Michoacán, los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del sistema de justicia penal, se sustanciarán conforme a las disposiciones del abrogado código sustantivo local; por lo cual, contrario a lo que apreció la autoridad responsable, no debió resolverse que la conducta atribuida a la aquí tercero interesada dejó de ser considerada ilícita ni, por tanto, aplicarse en forma retroactiva la ley penal en su beneficio decretar el sobreseimiento (sic), ya que, en su caso, el único beneficio que podría adquirir la encausada sería una reducción de la pena. Se explica por qué.


20. En la ejecutoria materia del presente juicio de amparo, el Magistrado de la Sexta S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán revocó el auto de formal prisión dictado por el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pátzcuaro, Michoacán, en la causa penal ********** de su índice contra **********, y decretó el sobreseimiento en ese sumario penal, conforme a las siguientes consideraciones:


• El delito por el que se dictó el auto de formal prisión contra ********** es el de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán; sin embargo, al resolver el auto de plazo constitucional, el J. de primera instancia violó el principio de exacta aplicación de la ley, dado que la conducta que se atribuyó a título probable a la encausada, dejó de ser considerada ilícita, pues no fue comprendida como tal en el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente.


• La conducta por la que se dictó el auto de formal prisión consistió en que la aquí tercero interesada incurrió en falsedad de declaraciones dadas a la autoridad, porque en la demanda que originó el juicio ordinario civil **********, presentada el diecisiete de marzo de dos mil diez, señaló que era propietaria de un inmueble, cuando el mismo ya había salido de su patrimonio, y ocultó al J. Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia –a quien correspondió conocer de ese libelo– la existencia de un contrato privado de compraventa ratificado ante Notario Público el veinte de mayo de dos mil nueve, previo a la presentación de la demanda aludida.


• Dicha conducta, en la época en que se materializó, era sancionada por el artículo 195, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán vigente en aquel entonces –marzo de dos mil diez–.


• Sin embargo, ya no está contemplada en el Código Penal vigente, pues los numerales 271 a 276 de esa codificación –referentes a los delitos de fraude procedimental y falsedad ante autoridad–, describen y sancionan conductas que no corresponden a la que anteriormente tipificaba el numeral 195, fracción I, del Código Penal abrogado.


• El artículo primero transitorio del decreto 355 que expidió el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, precisa que esa legislación entraría en vigor en la fecha que señalara la declaratoria de incorporación al nuevo sistema de justicia penal, lo que ocurrió para el Distrito Judicial de Pátzcuaro, Michoacán, el siete de marzo de dos mil quince, según declaratoria contenida en el decreto 463; el segundo transitorio dispone la abrogación del Código Penal del Estado de Michoacán, publicado el siete de julio de mil novecientos ochenta, mediante decreto 186.


• El artículo 14 constitucional consagra el principio de retroactividad de la ley penal en beneficio del justiciable; mientras que el artículo 12 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, precisa la aplicación de la nueva legislación sustantiva en favor de la inculpada.


• Por ello, si la conducta por la que se sujetó a proceso a ********** dejó de ser considerada ilícita en el Código Penal para el Estado de Michoacán, vigente a partir del siete de marzo de dos mil quince, la encausada tiene derecho a que se le aplique retroactivamente la actual codificación sustantiva, aun cuando no haya sido sentenciada, puesto que la ley puede ser más benigna no sólo porque imponga una pena menor, sino porque exista variación en las condiciones del proceso, como calificativas y criterios agravantes del hecho, en las condiciones para el ejercicio de la acción penal, en la reducción del término para la prescripción o, como en el caso, porque la conducta deje de tener el carácter de delito.


• Sin que resultara óbice el artículo tercero transitorio del mencionado decreto, ya que sólo dispone un principio de ultractividad, pero no impide ni prohíbe la aplicación de la ley más favorable a la encausada.


• Entonces, declaró extinguida la potestad punitiva del Estado y decretó el sobreseimiento en la causa penal, conforme al artículo 114 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente.


21. Ahora bien, la interpretación que ha realizado la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ha conducido a sostener que dicho precepto reconoce el principio de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado, en tanto que si bien prohíbe expresamente la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de cualquier persona, interpretado a contrario sensu, resulta el derecho de todo individuo a que se le aplique retroactivamente una ley, siempre que ello sea en su beneficio.


22. Con esa base, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva conforme a la cual se ejercitó en su contra la acción penal y, con posterioridad, se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito; o según la cual, el acto considerado por la ley anterior como delito deja de tener tal carácter; o bien se modifican las circunstancias para su persecución, el individuo tiene el derecho constitucionalmente protegido a que se le aplique retroactivamente la nueva ley, aun cuando no haya sido sentenciado.


23. Conforme a lo anterior, carece de razón lo alegado por el promovente de amparo en el concepto de violación en trato, puesto que la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del encausado no opera únicamente en el supuesto de reducción de la pena, sino en cualquier variación que le resulte benéfica, como puede ser pena menor, calificación de criterios de gravedad de la conducta, condiciones para el ejercicio de la acción penal, reducción del término para la prescripción, entre otros.(19)


24. Aunado a ello, como lo ha definido la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el "ámbito temporal del principio de retroactividad benigna en materia penal federal es el lapso comprendido ‘entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad’, por lo que no hay inconveniente alguno en aplicar una ley posterior si es más benigna, aun cuando el hecho que motiva el proceso no haya sido juzgado; ni tampoco puede haber inconveniente en que, si el legislador ha dejado de considerar típica alguna conducta sancionada por una ley anterior, o bien, ha renunciado al ius puniendi estatal, se exima de toda pena a su autor, cuando ya hubiere sido condenado y esté purgando una condena."(20)


25. De esa guisa, se concluye que la aplicación retroactiva de la ley más benéfica al encausado puede efectuarse en cualquier etapa del procedimiento, y surge como derecho del inculpado al momento en que el legislador crea condiciones que lo benefician, cualquiera que sea, y no sólo respecto de la disminución de la...

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