Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/28 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29363
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 4563
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO. 21 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.G.P., V.M.E.J., A.A.R.C., A.H. TORRES Y J.G.M.G.. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIO: E.M. GASCA DE LA PEÑA.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Décimo Sexto Circuito, especializados en la misma materia administrativa.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


Lo anterior, toda vez que la denuncia la formuló la Juez Tercero de Distrito en el Estado, quien emitió los acuerdos recurridos en los recursos de queja en los que se emitieron los criterios divergentes.


TERCERO.—Criterios denunciados. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de este Circuito contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 128/2019, en sesión de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO.—Estudio. En contra de las razones contenidas en el auto desechatorio, el quejoso esgrime los siguientes planteamientos:


"a) Contrario a lo dicho por la J.F., el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando decide por sí y ante sí la designación del notario y de los trámites para el ejercicio del derecho humano a una vivienda digna, actúa como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


"b) Aun cuando el préstamo para la adquisición de una vivienda se materializa en un contrato de mutuo, lo relevante es que la facultad o el ejercicio de la voluntad administrativa para designar al notario público ante quien se formalizará la escritura tiene su origen, en realidad, en la normativa que rige al organismo y en circulares internas como la reclamada en el caso, no en el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el instituto; lo cual pone de relieve que lo hace como ente de autoridad, investido de imperio y coercitividad, sin necesidad de consensuarlo con el gobernado, con lo cual afecta y extingue situaciones jurídicas de manera unilateral e impositiva.


"c) Tan queda coactivamente vinculado, que si el trabajador no acepta o se niega a escriturar el crédito con el notario designado por el instituto, simplemente no puede ejercer libremente su derecho a una vivienda digna y pierde el crédito otorgado, lo cual no puede ser impugnado a través de los medios de defensa señalados por la Juez de Distrito, porque tal actuación no encuadra en los supuestos legales.


"d) El once de abril de dos mil diecinueve, el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) emitió la resolución **********, la cual contiene una opinión dirigida al Infonavit, relativa a que debe respetarse el derecho del trabajador a elegir el notario que protocolizará el crédito que le fue otorgado.


"e) La autonomía de la libertad implica el derecho de elegir libremente aspectos que involucran cualquier cuestión atinente a la persona y sus actos, como vertiente material del derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo cual, en el contexto notarial, se traduce en permitir al contratante a elegir (sic) el fedatario de su confianza que intervendrá en sus asuntos privados.


"La disidencia es fundada, en la medida que se suple la deficiencia de la queja con apoyo en la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9 del Libro 62, Tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’ (se suprime el texto de la tesis)


"El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé la facultad del órgano jurisdiccional que conozca de la demanda de amparo indirecto, para desecharla de plano cuando exista una causa de improcedencia manifiesta e indudable.


"Tal motivo manifiesto e indudable de improcedencia debe ser evidente por sí mismo. Por ‘manifiesto’, se entiende lo que se observa en forma patente, notoria y absolutamente clara; por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.


"Para que se surta una manifiesta e indudable causa de improcedencia debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables; de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


"Apoya lo anterior, la tesis 2a. LXXI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448 del Tomo XVI, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se suprime el texto de la tesis)


"De acuerdo con esas pautas, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado y no requiere más justificación, toda vez que se ha obtenido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


"Por lo contrario, si en el auto desechatorio de demanda se invocan razones que puedan ser materia de debate, entonces ya no se está en presencia de los supuestos exigidos en el artículo 113 de la Ley de Amparo, lo que hace necesario admitir la demanda y seguir los trámites correspondientes para dar oportunidad a que, mediante los informes de las autoridades responsables y las pruebas que rindan, puedan confirmarse o desvanecerse los posibles motivos de improcedencia observados desde el inicio del juicio y, de esa manera, evitar perjuicios irreparables al quejoso.


"Caso concreto. En el particular, el solicitante del amparo ocurre a reclamar, de manera destacada, el acto administrativo identificado como comunicado **********, de seis de noviembre de dos mil dieciocho, por medio del cual el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores implementó la ‘ruleta de notarios para operaciones de mercado abierto’; también, impugna la orden verbal de solicitud de documentos adicionales para llevar a cabo los trámites de escrituración correspondientes, así como la orden verbal para que se presente en día y hora determinados para lo anterior, so pena de obligarlo a reiniciar el trámite en caso de no acudir.


"El contenido de dicho comunicado es el siguiente:


"‘Estimados delegados, gerentes de crédito y encargados de CESI:


"‘Por este conducto les informamos que a partir de hoy 6 de noviembre de 2018, se implementan la ruleta de notarios para mercado abierto, el límite cuantitativo para opciones de paquete y el informe al derechohabiente sobre el cálculo de impuestos y derechos.


"‘Derivado de las medidas pactadas en la cláusula sexta del Convenio INFONAVIT-Colegio Nacional del Notariado Mexicano, A.C., con la finalidad (de) reducir el riesgo de generación de reservas en casos de muerte del notario, pérdida de patente, demanda, así como buscar la equidad para la distribución de trabajo entre los notarios activos, de acuerdo con su calificación, el detalle de éstos se encuentra en el documento adjunto.


"‘Se les solicita atentamente su apoyo para difundir esta información con sus equipos de trabajo, así como a todos (los) interesados.’


"Como motivos de disenso, plantea violaciones directas a la Constitución Federal, pues atribuye al comunicado una ausencia total de fundamentación y motivación, en virtud de que no contiene alguna disposición que justifique su expedición, ni tampoco la competencia material de la autoridad que lo emitió, con lo cual se inobservan los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


"Asimismo, que vulnera su derecho fundamental previsto en la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna (relativo al derecho de los trabajadores a acceder a una vivienda a través de los créditos que otorga el instituto), porque se le limita el que pueda elegir libremente al notario público que habrá de formalizar el contrato...

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