Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/61 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de registro29349
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 710
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 886/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: RENATO DE J.M.L..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Resulta innecesario el análisis de las consideraciones en las que se sustenta el laudo reclamado, así como de los conceptos de violación aducidos en su contra, toda vez que no serán objeto de estudio, al advertirse la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, párrafo primero, del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues la presentación de la demanda de amparo se hizo fuera del plazo genérico de quince días a que hace referencia el párrafo primero del artículo 17 de la legislación en cita, cuyo estudio se hace preferente, al ser la procedencia del juicio de amparo una cuestión de orden público, debiendo abordarse de oficio la aleguen o no las partes, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 62 de la ley en comento, y lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, P.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que textualmente dice:


"IMPROCEDENCIA.—Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."


El artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


Lo anterior revela que el juicio de amparo será improcedente contra actos consentidos tácitamente, por no haberse promovido dentro del plazo previsto por la ley de la materia.


Los artículos 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente, en lo que aquí interesa, disponen:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días..."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


De donde se colige que el término genérico para presentar la demanda de amparo es de quince días, el cual se debe computar a partir de tres momentos distintos:


1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;


2. Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo que reclame o de su ejecución; y,


3. Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


Las tres distinciones para el cómputo de quince días y los supuestos que se mencionan son excluyentes entre sí, y no guardan orden de prelación; por tanto, el inicio del cómputo del plazo para promover el juicio de garantías es a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis.


En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia P./J. 115/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia común, página 5 «con número de registro digital: 163172», de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.—Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene por qué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar."


A efecto de demostrar la actualización de la citada causal de improcedencia, resulta oportuno destacar los antecedentes de mayor relevancia que se aprecian de las constancias que conforman el juicio laboral.


1. El veinte de abril de dos mil once, **********,(3) por propio derecho, demandó ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, del Consejo Estatal de Asistencia Social y Protección de Niños y Niñas y/o Consejo Estatal de Asistencia Social para la Niñez y la Adolescencia del Organismo Público Descentralizado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, DIF Estatal y al organismo público descentralizado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, DIF Estatal, las siguientes prestaciones: (fojas 1 a 3, del expediente laboral)


"A) La reinstalación en el puesto de auxiliar administrativo que desempeñaba en el departamento de atención al público de dicha dependencia, mismo que desempeñé hasta el día veintitrés de febrero del año dos mil once, día en que fui despedida injustificadamente.


"B) En consecuencia de la prestación anterior, el pago de los salarios caídos que se han generado a partir del día veintitrés de febrero del año dos mil once en que fui despedida injustificadamente, y los que se sigan generando hasta que sea debidamente reinstalada en (sic) puesto que venía ocupando para la ahora demandada.


"C) El reconocimiento de mi antigüedad genérica de labores por todos los años que he laborado para la ahora demandada, a partir del primero de abril del año dos mil uno. Lo anterior de acuerdo a lo establecido por los artículos 81 y 158 de la Ley Federal del Trabajo.


"D) El otorgamiento y/o reconocimiento de mi nombramiento como trabajador de base, y/o definitivo y/o de planta de la dependencia ahora demandada.


"E) El pago de vacaciones y primas vacacionales que no me han sido pagados desde que ingresé a trabajar para la ahora demandada, es decir, a partir del primero de abril del año dos mil uno.


"F) El pago de vacaciones y primas vacacionales que se generen hasta el momento en que sea reinstalada en el puesto que venía ocupando para la ahora demandada.


"G) El pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, mismos que no me fueron pagados.


"H) La nulidad de cualquier aviso y/o renuncia que el patrón haya elaborado unilateralmente, y cuyo contenido no me haya dado a conocer..."


Lo anterior, la actora lo sustentó en los hechos visibles a fojas dos a tres del juicio natural.


2. En proveído de veinte de abril de dos mil once, la Junta laboral recibió y registró la demanda promovida por **********, bajo el número ********** (foja 9 del expediente natural); posteriormente, el veintiséis de abril siguiente requirió a la actora para que dentro del término de tres días aclarara y precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar del aducido despido, y realizó los apercibimientos que en derecho corresponden; al tiempo, hizo de su conocimiento que podía realizarlo al momento de llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. (foja 11 del expediente laboral)


3. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil once, ante la Junta responsable, la parte actora dio cumplimiento al requerimiento efectuado –mismo al que se hará referencia en la medida en que el análisis del asunto lo requiera–; consecuentemente, mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil once, la potestad laboral acordó lo relativo al aludido escrito, en ese sentido, requirió a la promovente laboral para que señalara el domicilio correcto de la parte demandada Consejo Estatal de Asistencia Social para la Niñez y la Adolescencia del organismo público descentralizado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz. (fojas 16 a 18 del sumario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR