Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29428
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 2135
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 97/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demanda la invalidez del artículo 33, fracción XI, del Código Penal del Estado de Guanajuato, adicionado mediante Decreto Número 209, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, segunda parte, el catorce de julio de dos mil diecisiete.


SEGUNDO.—Concepto de invalidez. El promovente considera transgredidos los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2, 4, 5 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al único concepto de invalidez, donde, esencialmente, desarrolla el orden argumentativo siguiente:


I. El artículo 33, fracción XI, del Código Penal del Estado de Guanajuato(1) prevé como causa de exclusión del delito la institución de derecho penal sustantivo denominada legítima defensa, la cual resulta indeterminada en razón a que su composición legislativa es obscura, imprecisa e inexacta respecto de los requisitos y/o elementos que debe contener, pues omite establecer los límites de racionalidad, proporcionalidad y necesidad, ocasionando con su aplicación un exceso que atenta irremediablemente contra la vida e integridad física del agresor o victimario.


Por tanto, infringe los principios de legalidad en su expresión de taxatividad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los ordinales 1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Máxime que tales disposiciones fundamentales y convencionales imponen al Poder Legislativo la obligación expresa de imprimir claridad, exactitud y precisión al momento de crear, reformar o adicionar la ley; amén que en materia penal le está tajantemente vedado al órgano jurisdiccional realizar una interpretación de la norma jurídica por simple analogía o por mayoría de razón.


Legalidad taxativa con la que deben constreñirse los Poderes de la Unión al igual que los tres órdenes de Gobierno de los Estados, pero en particular, el Legislativo, al crear, reformar o adicionar la norma penal, obligándose a describir con claridad las conductas, acciones u omisiones que resulten típicas, antijurídicas y culpables. Las que, al resultar reprochables, su penalidad o medida de seguridad, de igual manera, deberán describirse gramaticalmente con idénticos atributos lingüístico-conceptuales, es decir, deberán precisar literalmente su racionalidad, proporcionalidad y necesidad.


En proporción con lo anterior,(2) en lo atingente al ámbito penal, deberán considerarse los supuestos en los que el legislador discurra casuísticamente un hecho que excluya al delito, concretamente, al presentarse una ausencia de antijuridicidad, porque la persona haya actuado en legítima defensa de sus bienes jurídicos o ajenos, contra agresión ilegítima por intrusión actual a casa habitación, ya que, al igual que en la creación, reforma y adición de toda norma penal, al legislador se le exige atender a su máxima expresión los principios de legalidad en materia penal, bajo las vertientes de tipicidad, plenitud o cláusula hermética y taxatividad (o exigencia de contenido concreto y unívoco en la tipificación de las conductas en la ley penal); lo que no solamente prohíbe la existencia de tipos penales abiertos e imprecisos, sino que alcanza a la misma consecuencia jurídica por la comisión del delito (penas y medidas de seguridad) y, por tanto, a todos los supuestos jurídicos que se describan como causas que excluyan al delito, tal y como se considera en la legítima defensa ante la ausencia de antijuridicidad.


Así, el órgano jurisdiccional lograría garantizar la seguridad jurídica y legalidad en la aplicación de la norma penal, eliminando cualquier arbitrariedad en la administración de justicia; lo que, en la especie, no acontece, ya que el artículo 33, fracción XI, del Código Penal del Estado de Guanajuato, se aparta de los principios constitucionales y convencionales antes invocados.


II. La porción normativa, objeto de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, no describe y con ello precisa, qué bienes jurídicos propios o ajenos merecen protección legal superlativa en contraposición a los que se vean afectados o qué bienes pudieran estar en riesgo al momento de la oposición a la agresión ilegítima, actual o inminente, lo que podría resultar desmedido, al afectar o poner en riesgo un bien jurídico de mayor valía, por ejemplo, la vida o integridad personal del agresor, en menoscabo de alguno de menor protección legal, verbigracia la propiedad o inviolabilidad al domicilio particular del agredido.


Afirma el denunciante que la reacción de legítima defensa que se despliegue bajo la condición objetiva de lugar en casa habitación, resulta desproporcionada e indeterminada, porque el legislador omitió precisar en la descripción normativa que tal repulsa a la agresión debería ser necesaria, proporcional y razonable, lo que sitúa a dicha norma penal como abierta, sin determinación o limitante alguna; lo cual una vez más quebranta los principios de seguridad jurídica y legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad.


Aunado a que la fracción XI del artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato también impacta negativamente en la garantía de "exacta aplicación de la ley en materia penal", ya que no sólo involucra en la puntual aplicación al operador jurídico, sino también compromete al mismo Constituyente Permanente en el momento de la creación, modificación y adición de la ley, el cual está obligado a describir la norma penal con todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, evitando con ello confusiones en su posterior aplicación en detrimento del gobernado.(3)


Asimismo, con la descripción abierta e ilimitada de la porción normativa en cuestión, se permitirá a los Jueces, a través de su interpretación, un desmedido e incorrecto margen de discrecionalidad al momento de su aplicación, trastocándose de nueva cuenta el principio de legalidad en materia penal, el que, incluso, se reconoce y enarbola en algunas de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(4)


Consecuentemente, la redacción gramatical de los tipos penales y sus sanciones, al igual que los supuestos jurídicos que impliquen la exclusión de un delito, deben redactarse con definiciones claras, precisas y coherentes, al referir la conducta humana que se incrimina como delito, así como la descripción legal con la que se le sanciona y la hipótesis legal que exonera al inculpado al no existir delito que perseguir; porque de lo contrario, al resultar ambigua y oscura la redacción con la que se describa a la legítima defensa al momento en que el juzgador acuda casuísticamente a ella, sin duda alguna provocaría excesos; máxime que la autoprotección llevada a cabo por la víctima o terceras personas al encontrarse dentro de casa habitación y repeler una agresión ilegal y actual, deberá apegarse a condiciones expresas (escritas en la norma) de proporcionalidad, necesidad y racionalidad; sin embargo, el legislador del Estado de Guanajuato, al momento de redactar la porción normativa en comento, omitió referirlas expresamente.


III. Además, sostiene el denunciante, se tiene que, al regular ahora la legítima defensa con una condición objetiva de lugar (ámbito espacial), al efectuarse dentro de casa habitación, debe atender a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad, los cuales convendrían estar inscritos en la porción normativa penal que se tilda de inconstitucional.


Ello en razón a que la proporcionalidad obedece principalmente a un equilibrio y equivalencia existentes en el momento en que se responda a la agresión, pues la repulsa tendrá que corresponder con medios, impulsos y condiciones acordes con el ataque, de lo contrario, la afectación a bienes jurídicos de mayor aprecio en el contra ataque o defensa como la vida o la integridad física de una persona resultaría excesiva en comparación con aquellos que también estén en juego como la propiedad, posesión e inviolabilidad del domicilio particular en el momento de llevar a cabo la autoprotección dentro de casa habitación.


Por ello, a contra luz del método denominado "test de proporcionalidad",(5) concluye que la porción normativa combatida atenta contra la Constitución Federal y disposiciones de carácter convencional, al apartarse de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.


Aunado a que con la intervención legislativa en su creación: A. Se incumplió con la persecución de un fin constitucionalmente válido; B. No resultó idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; C. No existieron medidas alternativas igualmente idóneas para lograr ese fin e igualmente menos lesivas para el derecho fundamental; y, D. Con su creación legislativa no se logró que el grado de realización del fin perseguido fuera mayor en comparación al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.


En suma, sostiene el demandante, si bien el fin que persiguió el legislador del Estado de Guanajuato, al intervenir en la creación de la porción normativa que se tilda de inconstitucional, al dotar a la legítima defensa de una condición objetiva de lugar –ámbito espacial– (casa habitación), fue proteger al gobernado de alguna intrusión a su morada; medida que resulta necesaria e idónea en razón a los altos índices de criminalidad cometidos en casa habitación por intromisión ilegal de personas ajenas a ella; sin embargo, al no establecer una condición de proporcionalidad en la autoprotección en el momento de la agresión ilegítima, aquélla se podría tornar excesiva y vulnerar en algún momento los derechos fundamentales del agresor o victimario como la vida, integridad física, seguridad jurídica y legalidad, entre otros.


En lo tocante a que la legítima defensa deba ser necesaria en el momento de intrusión actual a casa habitación, el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato pasó por alto incluir tal exigencia en la porción normativa en estudio, lo que en automático abre la posibilidad de ejercer una autoprotección innecesaria y, con ello, excesiva.


De igual manera, la racionalidad que deberá de imperar en el momento de llevar a cabo la legítima defensa tendrá que acompañarse de proporcionalidad y necesidad en la maniobra de defensa empleada por el morador de la vivienda irrumpida ilegalmente por el agresor.


Presupuestos y limitantes con los que, a diferencia de lo descrito por la porción normativa que se critica de inconstitucional, sí cumple la fracción V del artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato, donde el legislador consideró correctamente la configuración de todos los elementos y requisitos que integran a la legítima defensa, la cual excluye al delito ante la ausencia de antijuridicidad en el momento de realizarse la autoprotección de bienes propios o ajenos; pues al efecto señaló que la conformación de la legítima defensa, al proteger bienes jurídicos propios o ajenos, debería operar únicamente:


• Primero. Contra agresión ilegítima, actual o inminente; y,


• Segundo. Siempre y cuando exista necesidad razonable en la defensa empleada para repelerla o impedirla.


Lo que contrastado con la descripción normativa que ahora prevé la fracción XI del propio numeral, podría permitir y dar pauta a excesos(6) en el empleo de la legítima defensa, al tornarla permisible, a pesar de que ésta se lleva cabo en un lugar sui géneris, como es el domicilio.


De ahí que cada caso en particular deba ser analizado y ponderar con ello si existió o no exceso en la legítima defensa, atendiendo necesariamente a una interpretación restrictiva de la norma; lo que, en la especie, resulta imposible, al tratarse de una disposición legal indeterminada e imprecisa que a la postre genera inseguridad jurídica.


Así, sostiene el demandante que el artículo 33, fracción XI, del Código Penal del Estado de Guanajuato, facilita una reacción desmedida o excesiva en la legítima defensa que atenta en contra de valores jurídicos supremos como la vida y la integridad física de las personas que no solamente protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino, incluso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 4 y 5, respectivamente.


TERCERO.—Registro y turno. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 97/2017, y turnarla al M.A.P.D. como instructor del procedimiento.


CUARTO.—Admisión. El dieciséis de agosto siguiente, el Ministro Instructor tuvo por presentada la demanda del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al Congreso de dicho Estado, por conducto de quien legalmente lo representa, para que al rendir el informe solicitado, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.


QUINTO.—Informe rendido por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, el cual se ordenó agregar al sumario mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete.


SEXTO.—Informe rendido por la presidenta de la Diputación Permanente que funge durante el Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, en representación del Poder Legislativo, donde adujo que es cierto que el Congreso del Estado expidió el Decreto Número 209, mediante el cual se adiciona la fracción XI al artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato; publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 112, segunda parte, de catorce de julio del año dos mil diecisiete; a través del proceso legislativo que rigen los artículos 1, 3, 5, 6, 167 y 208 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad; que se tuvo por rendido el seis de octubre de dos mil diecisiete.


SÉPTIMO.—Mediante auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor ordenó agregar a los autos el escrito y oficio, a través de los cuales los delegados del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formularon alegatos; y el seis de noviembre siguiente, se tuvieron por formulados los alegatos de la delegada del Poder Legislativo de esa entidad.


OCTAVO.—Cierre de instrucción. En proveído de seis de noviembre acabado de citar, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad en la presentación de la demanda. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial.


"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora, el decreto por el que se modificó el artículo 33, fracción XI, del Código Penal del Estado de Guanajuato, materia de impugnación, se publicó en el Periódico Oficial de ese Estado, el viernes catorce de julio de dos mil diecisiete, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el sábado quince siguiente y venció el domingo trece de agosto de esa anualidad, el cual fue inhábil; de ahí que la demanda se podía presentar el lunes catorce, que corresponde al día hábil siguiente.


Entonces, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue presentado el catorce de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del reverso de la foja treinta y siete del expediente en que se actúa, resulta evidente su oportunidad.


Al efecto, resulta oportuno invocar la tesis 2a. LXXX/99, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA.—De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente."(7)


TERCERO.—Legitimación del promovente. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


En la presente acción de inconstitucionalidad la demanda fue suscrita por L.R.G.P., presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, carácter que acreditó con la copia certificada del oficio número DGPL-1P3A.-4858, de trece de noviembre de dos mil catorce, mediante el cual, el Pleno del Senado de la República lo eligió para desempeñar tal cargo, documento que obra a foja cuarenta y dos del expediente.


En consecuencia, debe decirse que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultado para promover la acción de inconstitucionalidad contra la reforma del Código Penal para el Estado de Guanajuato, contenida en el decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de julio de dos mil diecisiete.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, acorde con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede analizar las causas de improcedencia que las partes hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal.


En el caso, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19,(8) en relación con el ordinal 65,(9) ambos de la ley reglamentaria de la materia, conforme a los cuales, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general materia de la controversia, así lo ha sustentado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 8/2004, cuyos rubro y texto son:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.—Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(10)


Además, es oportuno traer a cuenta que, sobre el tema, este Máximo Tribunal ha establecido la necesidad de satisfacerse dos aspectos, uno de carácter formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento legislativo; y, el segundo, de carácter material, consistente en que el cambio sea sustantivo, es decir, que impacte en el sentido o alcance normativo, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), que textualmente establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."(11)


Así, en el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que la fracción XI del artículo 33 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, adicionada mediante Decreto Número 209, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, segunda parte, el catorce de julio de dos mil diecisiete, vulnera los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como los preceptos 1, 2, 4, 5 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inobservar los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal, y atentar irremediablemente contra los derechos humanos a la vida e integridad personal de los gobernados; decreto que es del tenor siguiente:


"Decreto Número 209


"La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:


"Artículo único. Se adiciona una fracción XI al artículo 33, del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:


"Artículo 33. El delito se ...


"I. a X.


"XI. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima por intrusión actual a casa habitación.


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


Posteriormente, el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto 336, a través del cual, se adicionó un segundo párrafo a la fracción V y se derogó la fracción XI del artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato.


"Decreto Número 336


"La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:


"Artículo único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción V; y se deroga la fracción XI, ambas fracciones del artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 33. El delito se ...


"I. a IV.


"V. Se obre en ...


"Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a la casa habitación del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;


"VI. a X. ...


"XI.


"Derogada.


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato."


Conforme a lo anterior, la fracción XI del artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato, dejó de tener vigencia a partir del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho; entonces, el requisito sobre el cumplimiento de los criterios formal y material, contenidos en la jurisprudencia acabada de citar en párrafos precedentes, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo que conduce al sobreseimiento por cesación de efectos, se encuentran satisfechos, porque la norma impugnada fue derogada a través del procedimiento legislativo correspondiente.


Por tanto, se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos, en términos de las jurisprudencias P./J. 47/99 y P./J. 24/2005, del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.—La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria."(12)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.—La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."(13)


Sin que sea obstáculo para así determinarlo, el hecho de que la fracción XI del artículo 33, cuya invalidez se solicitó, pertenezca al Código Penal del Estado de Guanajuato, porque si bien, conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105(14) constitucional, este Alto Tribunal está en condiciones de imprimir efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, esto se encuentra condicionado a que ello tienda a beneficiar, nunca a perjudicar, a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


Por tanto, en el eventual caso de que se declarara la inconstitucionalidad de la fracción impugnada, los efectos retroactivos de tal invalidez tienden a perjudicar a los sujetos a quienes se les hubiese aplicado la norma, que, por su naturaleza, se vieron favorecidos por establecer una causa de justificación consistente en la legítima defensa privilegiada; de manera que una aplicación retroactiva implicaría quitarles la posibilidad de alegar y acreditar que dicha figura jurídica se actualizó en su favor.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


ÚNICO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de la demanda y a la legitimación del promovente.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 33, fracción XI, del Código Penal del Estado de Guanajuato, adicionado mediante Decreto Número 209, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de julio de dos mil diecisiete. Los M.A.M., P.R. y P.D. votaron en contra. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


El Ministro A.G.O.M. no asistió a la sesión de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 33. El delito se excluye cuando:

"...

"XI. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima por intrusión actual a casa habitación."


2. Al respecto, refiere que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), intitulada: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NOMRAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."«Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131, con número de registro digital: 2006867»


3. Sobre ello invoca la tesis P. IX/95, con registro digital número: 200381, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA." «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 82»


4. Casos: F.R. Vs. Guatemala, sentencia dictada el veinte de junio del año dos mil cinco y C.P. y otros Vs. Perú, sentencia dictada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


5. Argumento que se sustenta en las tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."; 1a. CCLXV/2016 (10a.), intitulada: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA."; 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), que se identifica como: "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."; 1a. CCLXX/2016 (10a.), de título y subtítulo: "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."; y, 1a. CCLXXII/2016 (10a.), intitulada: "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."«Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, páginas 915, 902, 911, 914 y 894, con números de registro digital: 2013156, 2013143, 2013152, 2013154 y 2013136, respectivamente»


6. Al respecto, entre otros, cita los criterios bajo los rubros siguientes: "LEGÍTIMA DEFENSA, CRITERIO PARA DECIDIR SOBRE EL EXCESO EN LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."«Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen 63, septiembre de 1962, Segunda Parte, página 43, con número de registro digital: 260110», "LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA." «Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 650, con número de registro digital: 211584», "LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA." «Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Séptima Parte, página 236, con número de registro digital: 245459» y "LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA." «Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 83, Segunda Parte, página 39, con número de registro digital: 235369»


7. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 193831, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 658.


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


9. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


10. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 182048, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 958.


11. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2012802, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, materia común, página 65 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas».


12. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 193771, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 657.


13. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 178565, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782.


14. "La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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