Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43664
Fecha14 Agosto 2020
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de resolución22/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 2123
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la acción de inconstitucionalidad 22/2016.


En sesión de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 22/2016, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de A., en contra de la reforma al artículo 145 del Código Civil de A. y, en consecuencia, de la derogación de diversas disposiciones del propio código expedidas mediante los Decretos 309 y 310, expedidos por la LXII Legislatura del Estado de A., ambos publicados en el Periódico Oficial de la propia entidad, el veintidós de febrero del dos mil dieciséis en la primera sección.


Con motivo de dicha reforma, la disposición que antes preveía:


"Artículo 145. La edad mínima para contraer matrimonio será de 18 años. El Juez, puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas, pero nunca se podrá dispensar a menores de catorce años."


Ahora dispone:


"Artículo 145. La edad mínima para contraer matrimonio será de 18 años."


La pregunta constitucional recayó en saber si era constitucional la eliminación de la dispensa de edad por causas graves y justificadas para que menores de edad pudieran contraer matrimonio.


I.R. de la mayoría


La mayoría consideró que la reforma impugnada era constitucional. Para llegar a esta determinación, la resolución, por un lado, hace un recuento completo e ilustrativo sobre la evolución en el ámbito internacional respecto de la prohibición del matrimonio infantil, poniendo especial énfasis en la salvaguarda del derecho a la igualdad y a la no discriminación, dada su probada incidencia en niñas, y circunscribe el tema del asunto al análisis de las reformas que afectaron el sistema normativo relacionado con la posibilidad excepcional que, hasta antes del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, tenían los jóvenes mayores de catorce años y menores de dieciocho para contraer matrimonio en casos graves y justificados.


La resolución refleja también la postura mayoritaria en torno a la aplicabilidad de un test de razonabilidad, del que deriva que la eliminación de la posibilidad para los menores de contraer matrimonio, es una "restricción" justificada a la luz de la Constitución Federal.


II.R. del disenso


Aunque compartí el sentido de la resolución y aplaudí la incorporación de la primera parte del proyecto, en donde se hace un recuento de los avances en la materia, con un especial enfoque de género, emito el presente voto concurrente para dejar a salvo mi criterio sobre la argumentación en torno a la distribución competencial sobre el establecimiento de la "edad mínima" (a) y la conceptualización de la eliminación de la dispensa como una "restricción" y la consecuente aplicación de un test de razonabilidad (b). A través del presente voto, me gustaría aclarar, igualmente, mi postura en torno a la eliminación de la institución de la emancipación del ordenamiento estatal y del reconocimiento de validez genérico que llevamos a cabo en la sentencia (c).


a) La Ley General de Derechos de Niños, Niñas y A. no termina con la concurrencia en materia del estado civil de las personas.


En la ejecutoria que da lugar al presente voto se parte de la base de que, en los tratados internacionales en la materia, se ha dejado libertad configurativa a los Estados para definir la edad mínima del matrimonio. La sentencia afirma que, "para el caso del Estado Mexicano, la edad mínima ha sido fijada en dieciocho años, de conformidad con el artículo 45 de la Ley General de Derechos de Niños, Niñas y A.".(1)


En esa afirmación se advierte implícita la aseveración de que, en la distribución competencial que rige el federalismo mexicano, corresponde al Congreso de la Unión (en este caso, al emitir la ley general en cuestión) el establecimiento de la edad mínima para contraer matrimonio; sin embargo, advierto que, en materia del estado civil de las personas, la concurrencia de los Estados viene dada fundamentalmente y desde mil novecientos diecisiete, por el artículo 121 constitucional.(2) Posteriormente, con la reforma de doce de octubre de dos mil once, se facultó al Congreso para expedir leyes que "establezcan la concurrencia" de los distintos órdenes de gobierno en materia de niños, niñas y adolescentes.


Esta facultad fue enfática en establecer que el Congreso no podría establecer bases mínimas o distribuir competencias en sentido estricto, sino guardar y atender "el ámbito de sus respectivas competencias".(3)


En este sentido, desde mi punto de vista, no se facultó al legislador federal para que, con la emisión de una ley general, alterara el mecanismo competencial asignado directamente desde la Constitución, en este caso, en el artículo 121. Esta anotación me parece de suma relevancia, pues si bien en el asunto que nos ocupa existe una coincidencia entre el contenido de la ley general, en su artículo 45, y el artículo impugnado, en cuanto ambas establecen los dieciocho años como la mayoría de edad, podría no ser el caso y eso no tornaría a este último inconstitucional, o por lo menos no por esa razón.


Respetuosamente, considero que, ante la multiplicación de "leyes generales" en el ordenamiento jurídico mexicano, parece conveniente empezar a hacer distinciones respecto de la función y el alcance de cada instrumento en lo particular, con la intención de tutelar la distribución competencial en el federalismo mexicano. En similares términos me he pronunciado, por ejemplo, en el voto concurrente que formulé a la acción de inconstitucionalidad 45/2016.


Por las razones apuntadas, me aparto de la argumentación contenida en la página 64 de la ejecutoria.


b) Las dispensas para el matrimonio entre menores no pueden ser entendidas como un derecho humano.


No me parece que sea posible considerar que las dispensas constituyan un derecho humano reconocido a favor de los niños, niñas y adolescentes. Creo que se le dota al término de un significante que ni siquiera históricamente existió.(4)


Del mismo recuento que hace la sentencia en los apartados previos, concluyo que no existe un elemento que vincule al Estado Mexicano a expedir dispensas para que menores puedan contraer matrimonio. Al contrario, hay elementos suficientes para considerar que existen obligaciones convencionales para el Estado Mexicano(5) y a la par, un exhorto generalizado en el ámbito internacional y emitido por órganos especializados justamente en la defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes (soft law),(6) para combatir la práctica del matrimonio infantil. Creo que una lectura de los mismos resulta orientadora y muy útil, cuando nos enfrentamos a la interpretación de un artículo de una convención, como lo es la del Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, suscrita en mil novecientos sesenta y dos. Si bien el tiempo no agota los efectos de una convención ratificada por el Estado, la interpretación de la misma sí debe ceder al principio de especialidad y de progresividad.(7)


En este caso, el desarrollo de instrumentos vinculantes y de instrumentos orientadores, especializados en el interés superior del menor y la defensa de las mujeres, debe ser tomado en cuenta para interpretar armónica y sistemáticamente el precepto aludido por la comisión promovente (artículo 2 de la convención referida).


El Estado Mexicano se encuentra obligado a resguardar la progresividad de los derechos humanos, sobre todo a la luz de la reforma de dos mil once. Esta misma progresividad, inherente a los derechos humanos, debe de tener un impacto en la interpretación que se da a los tratados ratificados. Aun si estas razones son exploradas en las páginas 123 a 128 de la sentencia, cuando se da respuesta al concepto de invalidez en el que se aduce la violación a este principio, considero que debió tomarse en cuenta al momento de interpretar el artículo convencional antes referido. Esquemáticamente, creo que deberían ser tomadas las siguientes consideraciones para interpretar el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio:


- El objetivo y el contexto de la propia convención.(8) Particularmente, el preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio estableció que ésta tenía como objetivo, con el que todos los Estados debían comprometerse, abolir "totalmente" el matrimonio de los niños.


- Las convenciones posteriores.(9) Notoriamente, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado por México en mil novecientos ochenta y uno establece que "no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños" en el artículo 16.2. Conjuntamente, la Convención sobre Derechos del Niño de mil novecientos ochenta y nueve dispone que "se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad". De todos los instrumentos internacionales vinculantes citados por la sentencia, se extrae la necesidad de que exista un pleno y libre consentimiento de las partes.


- Deferencia y consulta a órganos internacionales especializados.


Estos puntos son relevantes para contestar a la pregunta constitucional que, desde mi punto de vista, se planteaba y que giraba, esencialmente, sobre la interpretación del artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio. No veo lugar para centrar este asunto en uno relacionado con restricciones a los derechos humanos de los menores y con ello, aplicar un test de razonabilidad para preguntarnos si la medida cumple con una finalidad constitucional.


c) Voto aclaratorio respecto de la emancipación y su dependencia con la figura del matrimonio entre menores.


En la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, se planteó la invalidez del decreto de reformas al Código Civil de A., por derogar la posibilidad para los menores y bajo ciertas circunstancias, de contraer matrimonio. Este decreto no solamente reformó el artículo 145, que contenía anteriormente esta previsión, sino que eliminó la figura de la emancipación, entre otros cambios. El proyecto que se nos presentó, centró la litis en la constitucionalidad de eliminar la posibilidad de contraer matrimonio para los menores, y realizó de esta forma un estudio sistemático, pero no pormenorizado, de los artículos reformados.


Este contexto dio lugar a que, en la sesión de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, a la M.N.L.P.H. le surgiera la duda sobre si debimos haber estudiado la constitucionalidad de los demás artículos y, específicamente, de la supresión de la figura de la emancipación, o bien, como prefirió la mayoría, reconocer la validez, en vía de consecuencia, de estos artículos, sin haberlos estudiado pormenorizadamente. Cuestionamiento que compartí en la sesión mencionada.


En ese sentido, acompañé tal interrogante, porque a pesar de que en mi intervención expresé que la institución de la emancipación regulada en la codificación civil del Estado de A., está íntimamente vinculada con el matrimonio infantil, al ser efecto y consecuencia directa de éste,(10) también se puede apreciar que existía en tal legislación una porción normativa que era autónoma e independiente a las provisiones matrimoniales,(11) previo a la reforma impugnada.


Me refiero al artículo 457 del Código Civil del Estado de A. que establecía lo siguiente: "Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces."


En estas circunstancias, me parece que, al no haberse planteado conceptos de invalidez cuestionando la supresión de la institución de la emancipación y al existir efectivamente especificidades en este tema, distintas a la litis, hubiéramos podido sobreseer en los artículos 435, 457, 460, 464, 495, 663, 755, 85, 86, 87, 88, 465, 473, 521, 647, 660 y 667 del Código Civil para el Estado de A., sin reconocer su validez en vía consecuencia. Sin embargo, coincidí finalmente con la propuesta del Ministro Franco, porque por las razones que expresé previamente, considero que la institución de la emancipación sí está esencialmente vinculada a la del matrimonio entre menores o, en todo caso, así debiera estarlo, en atención al interés superior del menor.








________________

1. Página 64 de la resolución.


2. "Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

"...

"IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras."


3. "Artículo 73. ... XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea Parte."


4. V.P., R., Tratado del Contrato de Matrimonio [trad. y com. por E. de M.], Tomo IX, Madrid. Particularmente, el capítulo IV De las dispensas de los impedimentos de matrimonio que se encuentran en las personas y el párrafo 332.


5. Citadas por la resolución en el apartado 2.2. Normas internacionales que establecen el derecho a contraer matrimonio y la edad a partir de la que se puede ejercer este derecho, páginas 56 a 63.


6. Citadas por el proyecto en el apartado 3. Informes, observaciones, recomendaciones y resoluciones formuladas por organismos internacionales en relación con la necesidad de erradicar los matrimonios de niños, niñas y adolescentes, páginas 65 a 82.


7. Para mayor referencia sobre el entendimiento de los tratados como "instrumentos vivos", véase P.V.D., G.J.H.V.(.J.H.H., G.J.H.V.H., A.W.H., Theory & Practice of the European Convention on Human Rights (3rd edn, K.L. International 1998) 77; y, L.W., "The European Court of Human Rights in Action" (2004) 21 Ritsumeikan Law Review 83,84. Esta doctrina ha sido desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde el caso TYRER Vs. THE UNITED KINGDOM (1978), cuyo párrafo 31 señala "El tribunal recuerda además que el Convenio es un instrumento vivo que hay que interpretar –la Comisión lo ha puesto de manifiesto debidamente– a la vista de las actuales circunstancias de vida."


8. Esto es acorde a lo dispuesto por el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que a su letra dispone: "I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los te´rminos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin."


9. En este punto, la Convención de Viena establece en su artículo 30: "3. Cuando todas las Partes en el tratado anterior sean tambie´n Partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no queda terminado ni su aplicacio´n suspendida conforme al arti´culo 59, el tratado anterior se aplicara´ u´nicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior."


10. Aunque en el derecho civil decimonónico mexicano, la emancipación también se había regulado para permitir a los menores de edad llevar a cabo la administración de un acervo patrimonial o la ejecución de un trabajo, arte o profesión, sin requerir la intervención de interpósita persona, esto no fue obstáculo para siempre considerarlo como, "... un efecto inmediato y necesario, de esencia del matrimonio", Cfr. M.A., M., Lecciones de Derecho Civil, México, Librería de J.V. y Cueva, 1885, página 428.


11. En efecto, esta porción normativa podría entender como un derivado residual de la regulación primigenia de la emancipación en nuestro país; a mayor abundamiento consúltese: M.A., M., Op. Cit.

Este voto se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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